Ordinario Nº 2398 de Servicio de Impuestos Internos, 2011-10-17, de 17 de Octubre de 2011 - Normativa - VLEX 896646315

Ordinario Nº 2398 de Servicio de Impuestos Internos, 2011-10-17, de 17 de Octubre de 2011

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N°8 LETRA B), 18 Y 41 – CÓDIGO CIVIL, ART. 47, 675 Y 686 – OFICIO N°1578 DE 1997 Y N°1642 DE 2010 (ORD. N°2398, DE 17.10.2011) (ORD. N° 2398, DE 17.10.2011) ENAJENACIÓN DE BIEN RAÍZ – MAYOR VALOR – NEGOCIACIONES O ACTIVIDADES REALIZADAS HABITUALMENTE – TRANSFERENCIA DE DOMINIO – INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD DEL CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES – ENTRE LA ADQUISICIÓN Y ENAJENACIÓN TRANSCURRE MENOS DE UN AÑO – PRESUNCIÓN SIMPLEMENTE LEGAL DE HABITUALIDAD – PRESUNCIÓN PUEDE SER DESVIRTUADA CON ANTECEDENTES FIDEDIGNOS Solicita pronunciamiento sobre el tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la venta de un bien raíz, efectuada por una persona natural.I.- ANTECEDENTES.1. Antecedentes de hecho.Indica que compró un bien raíz en mayo de 2008, y la inscripción del título se habría efectuado en el Conservador de Bienes Raíces con fecha 28 de enero de 2009. Señala que la venta se habría realizado en agosto de 2009, habiéndose inscrito el título en el Conservador de Bienes Raíces el 28 de octubre de 2009. Al respecto, consulta si corresponde aplicar impuesto por el mayor valor obtenido en la enajenación de este bien raíz.2. Antecedentes de derecho.De acuerdo a lo dispuesto por la letra b), del N° 8, del artículo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en concordancia con lo establecido por el artículo 18 del mismo texto legal, no constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la enajenación no habitual de bienes raíces, excepto en el caso de aquellos que forman parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría. Conforme al mismo artículo 18, el mayor valor obtenido de la enajenación de bienes raíces estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda, cuando la operación represente el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente. Para estos efectos, el inciso 3°, de este artículo, establece que se presume que existe habitualidad, cuando entre la adquisición del bien raíz y su enajenación transcurre un plazo inferior a un año.Por su parte, el inciso 4°, del N°8, del artículo 17, de la LlR, dispone que tratándose del mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces, a una persona con la cual el enajenante se entienda relacionado, se gravará el mayor valor que exceda del valor de adquisición, reajustado, con los impuestos...

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