Ordinario Nº 1812 de Servicio de Impuestos Internos, 2015-07-13, de 13 de Julio de 2015 - Normativa - VLEX 896645351

Ordinario Nº 1812 de Servicio de Impuestos Internos, 2015-07-13, de 13 de Julio de 2015

 LEY SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – LEY N°16.271 – ART. 5°, ART. 8°, ART. 21° – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 17°, N°9, ART. 17°, N° 10. (ORD. N° 1812, DE 13.07.2015) TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE FIDEICOMISO CONSTITUIDO SOBRE DERECHOS SOCIALES. Se ha solicitado a este Servicio confirmar el tratamiento tributario aplicable a la constitución de un fideicomiso sobre derechos sociales, según las alternativas que se describen a continuación. I. ANTECEDENTESSe pretende constituir un fideicomiso sobre los derechos sociales que se poseen en una Sociedad de Responsabilidad Limitada, fideicomiso que sería constituido a favor de un sobrino y bajo alguna de las alternativas que describe. La primera alternativa consiste en que la persona natural (constituyente) constituye un fideicomiso por acto testamentario, asignando la propiedad fiduciaria de los derechos sociales a un hermano (propietario fiduciario), sujeta al gravamen de pasar esa propiedad a su sobrino (fideicomisario) en caso que exista a la fecha de morir el propietario fiduciario (artículo 739, inciso del Código Civil, en relación al artículo 738 del mismo cuerpo legal). En opinión del solicitante, el Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones que corresponde determinar al propietario fiduciario se aplica conforme al artículo 8° de la Ley 16.271. Esto es, debe deducirse del acervo sujeto al pago del impuesto la mitad del valor de la propiedad fiduciaria y descontarse el 50% del valor de los derechos sociales dados en fideicomiso. En el evento de cumplirse la condición y se restituya la propiedad de los derechos sociales al fideicomisario, éste no tributaría por el aumento patrimonial que experimente, toda vez que de conformidad al artículo 17 N° 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no constituye renta ‘el incremento de patrimonio derivado del cumplimiento de una condición o de un plazo suspensivo de un derecho en el caso de fideicomiso y del usufructo’. La segunda alternativa consiste en constituir la propiedad fiduciaria por acto entre vivos, designándose como propietario fiduciario al mismo constituyente, según lo permite el artículo 748 del Código Civil. En este caso, el constituyente se mantiene como propietario fiduciario bajo la condición de traspasar los derechos sociales al fideicomisario, si existiere al momento de morir el primero. Bajo esta alternativa, sostiene el solicitante, no se genera ningún hecho gravado, toda vez que no existe donación ni...

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