Ordinario Nº 1395 de Servicio de Impuestos Internos, 22/07/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 847341615

Ordinario Nº 1395 de Servicio de Impuestos Internos, 22/07/2020

Fecha22 Julio 2020
Número de oficio1395
Tipo de documentoIVA
MateriaNuevo Texto – Ley sobre Impuesto a las – Ley N° 18.392, Art. 11 – Código Civil, Art. 59 – Oficio N° 930, de 2020.
VENTAS Y SERVICIO NUEVO TEXTO LEY SOBRE IMPUESTO A LAS LEY N° 18.392,
ART. 11 CÓDIGO CIVIL, ART. 59 OFICIO N° 930, DE 2020. (ORD. N° 1395, DE 22.07.2020)
Concepto de domicilio y residencia del artículo 11 de la Ley N° 18.392.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el concepto de domicilio y residencia contenido
en el artículo 11 de la Ley N° 18.392 para efectos de aplicar la exención allí contenida.
I ANTECEDENTES
De acuerdo a su presentación, su consulta dice relación con la prestación de servicios en la comuna de
Primavera, efectuada por un contratista a empresas del sector privado dedicadas a la exploración y
explotación de hidrocarburos, donde la empresa que recibirá los servicios no registra domicilio en la
localidad referida, como tampoco lo ha efectuado el contratista en comento, no obstante existir un
recinto o establecimiento donde se ejecutan las labores, lugar donde son otorgadas las prestaciones por
una de las partes y recibiendo los servicios la otra.
Estos servicios corresponden a: 1) construcciones de obras civiles, 2) tomas de muestras y análisis de
laboratorio, 3) montajes y soldaduras y 4) mantención y reparación de maquinarias, equipos, tuberías y
otras infraestructuras.
Tras citar y resumir los requisitos de procedencia que en su opinión envuelve la norma, los conceptos
administrativos de domicilio y residencia y la doctrina basada en el arculo 59 del digo Civil, requiere
un pronunciamiento para aclarar si las empresas exploradoras y explotadoras de hidrocarburos (la parte
adquirente) se encuentran domiciliadas o son residentes del área geográfica delimitada por el arculo
de la Ley N° 18.392, por el hecho de tener instalaciones en dicho lugar y ejecutar las actividades
económicas de su giro allí (la exploración y explotación de hidrocarburos), no obstante declarar
domicilio en la ciudad de Santiago ante este Servicio.
Asimismo, se requiere un pronunciamiento respecto de si el contratista (la parte vendedora o prestadora
de servicios), se encuentra domiciliada o es residente del área geográfica delimitada por el artículo 1° de la
Ley N° 18.392, por el hecho de instalarse en el recinto o establecimiento de su contratante para prestar allí
los servicios sobre los que versa su contrato (construcciones de obra civiles; tomas de muestras y análisis
de laboratorio; montajes y soldaduras y; mantención y reparación de maquinarias, equipos, tuberías y
otras infraestructuras), no obstante declarar domicilio en la ciudad de Punta Arenas ante este Servicio.
II ÁNÁLISIS
La Ley Nº 18.392 estableció un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII
Región de Magallanes y Antártica Chilena, limitando la aplicación de sus franquicias a las empresas que
desarrollen exclusivamente las actividades señaladas en el inciso segundo del artículo 1° de la citada ley.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 11 del referido cuerpo legal establece un beneficio de carácter
general aplicable a todos los contribuyentes que cumplan con los requisitos allí establecidos, disponiendo
en lo pertinente que: Las ventas y servicios que realicen o presten en general las personas sean
vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona territorial indicada en el artículo 1°, a
personas que se encuentren también domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre
bienes situados en ella o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial, estarán
exentos, durante el plazo señalado en el mismo artículo, de los impuestos establecidos en el decreto ley
825, de 1974.
De lo anterior se desprende que la franquicia libera de los impuestos de la LIVS, en general, a las
personas domiciliadas o residentes en la zona preferencial, por las operaciones señaladas en el citado
artículo 11.
Sobre el requisito de domicilio o residencia y de cómo se entiende cumplido para efectos de hacer
aplicable la exención antes mencionada, este Servicio recientemente1 ha interpretado que:
a) A falta de definición legal tributaria, debe recurrirse al concepto de domicilio” del artículo 59 del
digo Civil, en virtud del cual consiste en la residencia, acompañada, real o
presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”. Luego, en el contexto de la Ley N° 18.392,
la constitución de domicilio podría materializarse situando en la zona, por ejemplo, la casa matriz.
1 Oficio930 de 2020.

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