Ley núm. 18392, publicada el 14 de Enero de 1985. ESTABLECE UN REGIMEN PREFERENCIAL ADUANERO Y TRIBUTARIO PARA EL TERRITORIO DE LA XII REGION DE MAGALLANES Y DE LA ANTARTICA CHILENA, POR UN PLAZO DE 25 AñOS - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471407602

Ley núm. 18392, publicada el 14 de Enero de 1985. ESTABLECE UN REGIMEN PREFERENCIAL ADUANERO Y TRIBUTARIO PARA EL TERRITORIO DE LA XII REGION DE MAGALLANES Y DE LA ANTARTICA CHILENA, POR UN PLAZO DE 25 AñOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

Establece un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, por un plazo de 25 años

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

ARTICULO 1°

A contar de la fecha de publicación de la presente ley y por el plazo de 50 años, establécese un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, ubicado al Sur del siguiente límite: la costa sur del Estrecho de Magallanes, definida por las líneas de base rectas, desde el Cabo Pilar en su boca occidental, con inclusión de la isla Carlos III, islotes Rupert, Monmouth, Wren y Wood e islas Charles, hasta tocar en el seno Magdalena, el límite entre las provincias de Magallanes y Tierra del Fuego; el límite interprovincial referido, desde el seno Magdalena, hasta el límite internacional con la República Argentina. La zona preferencial indicada comprende todo el territorio nacional ubicado al sur del deslinde anteriormente señalado, hasta el Polo Sur.

Gozarán de las franquicias que se establecen en la presente ley las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los límites de la porción del territorio nacional indicado en el inciso anterior, siempre que su establecimiento y actividad signifique la racional utilización de los recursos naturales y que asegure la preservación de la naturaleza y del medio ambiente. No gozarán de estas franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, como tampoco las procesadoras de éstos en cualquiera de sus estados.

Para los efectos de esta ley se entenderá por empresas industriales aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración, conservación, transformación, armaduría y confección de sustancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados, o para la prestación de servicios industriales, tales como molienda, tintorería y acabado o terminación de artículos y otros que sean necesarios directamente para la realización de los procesos productivos de las empresas señaladas en el inciso anterior, incorporen en las mercancías que produzcan, a los menos, un 25% en mano de obra e insumos de la zona delimitada en el inciso primero de este artículo. Será competente para pronunciarse, en caso de duda, acerca del porcentaje de integración en el producto final, de los conceptos referidos precedentemente, la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación.

El Intendente Regional aprobará por resolución la instalación de las empresas señaladas en el inciso segundo, con indicación precisa de la ubicación y deslindes de los terrenos de su establecimiento, y dicha resolución será reducida a escritura pública que firmarán el Tesorero Regional o Provincial respectivo, en representación del Estado, y el interesado. Esta escritura tendrá el carácter de un contrato en el cual se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios de la presente ley y, en consecuencia, la persona natural o jurídica acogida a sus disposiciones, así como sus sucesores o causa habientes a cualquier título, continuarán gozando de los privilegios indicados hasta le extinción del plazo expresado en el inciso primero, no obstante cualquier modificación posterior que puedan sufrir, parcial o totalmente, sus disposiciones. A estas mismas normas se sujetará la ampliación de las referidas empresas.

La resolución a que se refiere el inciso precedente, para su dictación, requerirá el informe favorable del Secretario Regional Ministerial de Hacienda.

ARTICULO 2°

Las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, y durante el plazo indicado en el inciso primero del mismo, estarán exentas del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del período fijado en el artículo precedente.

En todo caso, las empresas beneficiadas por esta franquicia estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación general.

No obstante la exención establecida en el presente artículo, los contribuyentes propietarios tendrán derecho a usar en la determinación de su Impuesto Global Complementario o Adicional por las rentas que retiren, les remesen o distribuyan en conformidad a los artículos 14; 17, número 7; 38 bis, 54, 58, 60 y 62 de la ley sobre Impuesto a la Renta, el crédito establecido en el N° 3 del artículo 56° ó del 63° de la misma ley, considerándose para ese solo efecto que las referidas rentas han estado afectadas por el impuesto de primera categoría.

ARTICULO 3°

Podrán importarse, con goce de los beneficios contemplados en el artículo siguiente, por las empresas a que se refiere el inciso segundo del artículo primero, toda clase de mercancías extranjeras necesarias para sus procesos productivos o de prestación de servicios, materias primas, artículos a media elaboración y partes y/o piezas que se incorporen o consuman en dichos procesos.

Además, podrán importarse, de igual forma, las maquinarias y equipos destinados a efectuar esos procesos, o al transporte y manipulación de las mercancías de dichas empresas, como también los combustibles, lubricantes y repuestos necesarios para su mantenimiento.

No podrán importarse bajo el amparo de la legislación que contempla esta ley a la zona a que se refiere el artículo 1°, armas o sus partes o municiones; asimismo, tampoco podrá importarse a dicha zona cualquier especie que atente contra la seguridad nacional, la moral, la salud, las buenas costumbres y la sanidad vegetal y animal.

No podrán importarse naves al amparo de las franquicias contempladas en la presente ley.

El Banco Central de Chile podrá establecer un procedimiento especial para el pago, en las divisas definidas en los incisos segundo y tercero del artículo 39 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, del valor que corresponda a las importaciones mencionadas en este texto legal, como asimismo, respecto de las demás operaciones de cambios internacionales que les sean aplicables.

ARTICULO 4°

La importación de las mercancías a que se refiere el artículo anterior no estará efecta al pago de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se cobren por las Aduanas, incluso la Tasa de Despacho establecida en el artículo 190° de la ley 16.464, como asimismo, de los impuestos contenidos en el decreto ley 825, de 1974. No obstante, las citadas mercancías deberán sujetarse en todo a la legislación aplicable a la importación desde zona franca cuando se trasladen al territorio de la zona de extensión no comprendida en la zona determinada en el artículo 1°, o al régimen general cuando se importen al resto del país.

ARTICULO 5°

Las mercancías que produzcan las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo 1° con partes o piezas de origen extranjero, importadas en conformidad a las normas del artículo anterior o del artículo 21° del decreto de Hacienda N° 341, de 1977, podrán salir de la zona descrita en el artículo 1° de esta ley, para ser exportadas o internadas al resto del país bajo régimen general o especial. En caso de importación pagarán sólo los derechos e impuestos que las afecten, incluidos los impuestos del decreto ley 825, en cuanto a partes o piezas de origen extranjero, y solamente los impuestos del citado decreto ley respecto de las partes o piezas nacionales o nacionalizadas en el resto del país que formen parte del producto final a que se refiere este inciso y que fueron ingresadas a dicha zona exenta de este tributo.

A las mercancías que produzcan las empresas mencionadas en el inciso anterior, sólo con partes o piezas nacionales o nacionalizadas en el resto del país, les será aplicable lo dispuesto en el último inciso del artículo 9° de la presente ley.

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