Ordinario Nº 1354 de Servicio de Impuestos Internos, 17/07/2020
Fecha | 17 Julio 2020 |
Número de oficio | 1354 |
Materia | Impuesto Territorial - Ley N° 17.235 – Art. 1, Art. 7 bis, Art. 27 – Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, Art. 36 – Código Civil, Art. 589. |
Tipo de documento | Otros |
CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, ART. 36 – CÓDIGO CIVIL, ART. 589.
(ORD. N° 1354, DE 17.07.2020)
Aplicación de l ar tícu lo 7 ° bi s de la Ley N°17.235 a sociedades titulares de concesiones municipales
sobre bienes nacionales de uso público regidas por la Ley N° 18.695.
Se ha solicitado a este Servicio confirmar que las sociedades que indica, titulares de concesiones
municipales de construcción y explotación de estacionamientos subterráneos de acceso público, que
recaen sobre bienes nacionales de uso público, regidas por la Ley N°
18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, no son contribuyentes de la sobretasa establecida en
el nuevo artículo 7° bis de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, representa a sociedades titulares de concesiones municipales de
construcción y explotación de estacionamientos subterráneos de acceso público regidas por la Ley N°
18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, concesiones que recaen sobre los bienes nacionales
de uso público cuyos roles individualiza.
Tras citar y comentar el nuevo artículo 7° bis de la Ley sobre Impuesto Territorial y demás normativa
aplicable de dicha ley, del Código Civil y de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, señala
que las sociedades concesionarias que representa no cumplen con el requisito básico y elemental
establecido en el referido artículo 7° bis para efectos de ser contribuyentes o sujetos pasivos de la
sobretasa, en tanto no son propietarias de los bienes dados en concesión y dichos bienes no se encuentran
inscritos a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.
Por lo anterior, solicita confirmar que sus representadas, en su carácter de concesionarias municipales de
bienes nacionales de uso público, no son contribuyentes de la sobretasa establecida en el artículo 7° bis de
la Ley sobre Impuesto Territorial.
II ANÁLISIS
El nuevo artículo 7° bis de la Ley sobre Impuesto Territorial1 establece una sobretasa anual de dicho
impuesto calculada sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces que pertenezcan a un
contribuyente, en la parte que exceda de 670 unidades tributarias anuales, conforme a las reglas dispuestas
en el mismo artículo y sistematizadas en la Circular N° 28 de
2020.
Para los efectos de la sobretasa, la ley expresamente considera como “contribuyentes” (artículo
7° bis, N° 1) a (i) las personas naturales y (ii) jurídicas, y (iii) a las entidades sin personalidad jurídica,
respecto de los bienes raíces de que sean “propietarios” conforme al Registro de Propiedad del respectivo
Conservador de Bienes Raíces.
El mismo requisito (propiedad) se desprende de otras disposiciones del mismo artículo 7° bis, en
análisis:
a) No estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces “de propiedad” de los
contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta
(artículo 7° bis, N° 1, párrafo segundo).
b) El avalúo fiscal total corresponde a la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes
raíces “de propiedad” de un mismo contribuyente según su valor al 31 de diciembre del año
anterior al devengo de la sobretasa (artículo 7° bis, N° 2, párrafo primero).
1 Introducido por el artículo vigésimo noveno de la Ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria.
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