ORD. N°3266 17 de Julio de 2017. Atiende presentación que estima la reconsideración de la doctrina sobre base de cálculo de la semana corrida. - Doctrina Administrativa - VLEX 695278869

ORD. N°3266 17 de Julio de 2017. Atiende presentación que estima la reconsideración de la doctrina sobre base de cálculo de la semana corrida.

Fecha Disposición17 de Julio de 2017
MateriaAtiende presentación que estima la reconsideración de la doctrina sobre base de cálculo de la semana corrida.

DEPARTAMENTO JURIDICO

S/K (1346) 2017

ORD.: 3266/

MAT.: Semana corrida; Doctrina vigente; Efecto relativo de las sentencias;

RORD.: Atiende presentación que estima la reconsideracion de la doctrina sobre base de cálculo de la semana corrida.

ANT.: Pase N°215 de 28.06.2017, de Jefe (S) Departamento de Inspección.

SANTIAGO, 17.07.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN

Mediante Pase del antecedente se ha solicitado revisar la doctrina contenida en dictamen N°3262/66, de 05.08.2008, la que establece que uno de los requisitos que debe reunir un determinado estipendio variable para ser incluido en la base de cálculo de la semana corrida, tratándose de un trabajador sujeto a un sistema de remuneración mixta, es que el mismo sea devengado diariamente.

Lo anterior, atendido que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, conociendo de un Recurso de Unificación de Jurisprudencia, en causa Rol N°5344-2015, considera que el pago de la semana corrida procede aun cuando la remuneración variable no sea devengada diariamente, toda vez que el artículo 45 del Código del Trabajo no ha exigido tal requisito.

Al respecto, cumplo con señalar que de acuerdo a la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio, lo resuelto por un órgano jurisdiccional no puede obligar a esta Dirección a modificar la interpretación que en uso de las facultades que le confiere la ley, ha efectuado de las normas del Código del Trabajo, específicamente, la del artículo 45, sobre base de cálculo de la semana corrida, expresada, entre otros, en dictámenes N°s. 3262/66, de 05.08.2008, 2213/37, de 08.06.2009 y 3724/53, de 15.09.2009, y Ordinario N° 2441, de 04.07.2014.

A mayor abundamiento, dable es precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales establecidos por ley solo tienen validez y fuerza obligatoria respecto de la situación particular en que han recaído y, por ende, no resulta posible hacer extensivas sus conclusiones a casos similares a aquel que ha sido materia del juicio.

Al respecto, la doctrina ha señalado lo siguiente: «...por eso se dice que la sentencia produce efectos relativos. Y es natural: sólo los individuos que litigaron hicieron oír su voz; todos los demás han sido ajenos a la contienda, de manera que, de acuerdo con el inmemorial adagio que nos viene desde la Biblia, es lógico que no sean condenados antes...

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