ORD. N°2393/59 2 de Junio de 2017. 1)El pacto modificatorio del convenio colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Empresa Nacional del Petróleo de Magallanes y el empleador, no resulta aplicable a los trabajadores afectos a dicho convenio colectivo, que se desafiliaron de esa organización con anterioridad a la celebración del referido pacto.;La... - Doctrina Administrativa - VLEX 681944729

ORD. N°2393/59 2 de Junio de 2017. 1)El pacto modificatorio del convenio colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Empresa Nacional del Petróleo de Magallanes y el empleador, no resulta aplicable a los trabajadores afectos a dicho convenio colectivo, que se desafiliaron de esa organización con anterioridad a la celebración del referido pacto.;La...

Fecha Disposición 2 de Junio de 2017
Materia1)El pacto modificatorio del convenio colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Empresa Nacional del Petróleo de Magallanes y el empleador, no resulta aplicable a los trabajadores afectos a dicho convenio colectivo, que se desafiliaron de esa organización con anterioridad a la celebración del referido pacto.;La...

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 12407(2772)/2016

ORD Nº2393/59/

MAT.: Negociación Colectiva; Desafiliación; Modificación del convenio colectivo; Aplicación de la modificación a trabajadores desafiliados; Practica antisindical; Calificación; Tribunales de Justicia;

RDIC.: 1)El pacto modificatorio del convenio colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Empresa Nacional del Petróleo de Magallanes y el empleador, no resulta aplicable a los trabajadores afectos a dicho convenio colectivo, que se desafiliaron de esa organización con anterioridad a la celebración del referido pacto.

2) La calificación de una conducta como constitutiva de práctica antisindical corresponde en forma exclusiva al juzgado de letras del trabajo competente, con arreglo al procedimiento de tutela laboral previsto en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Instrucciones, de 27.03.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Nota de respuesta, de Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Empresa Nacional del Petróleo de Magallanes, enviada mediante correo electrónico, de 14.02.2017, por la D.R.T de Magallanes y Antártica Chilena.

3) Ordinarios N°s. 36 y 35, de 05.01.2017, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Presentación, de 12.12.2016, de Sr. René Rebolledo C., gerente de Recursos Humanos ENAP Magallanes.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 346 (vigente para los efectos previstos en el inciso 1° del artículo segundo transitorio de la ley 20.940). Código del Trabajo, artículos 289, 290,291, 485 y 486. Código Civil, artículo 1545.

CONCORDANCIA: Dictámenes N°1016/48, de 23.02.1999 y N°221/16, de 16.01.2001.

SANTIAGO, 2 de junio de 2017

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR RENÉ REBOLLEDO CATONI

GERENTE DE RECURSOS HUMANOS

ENAP MAGALLANES

JOSÉ NOGUEIRA N°1101

PUNTA ARENAS/

Mediante presentación citada en el antecedente 4), requiere un pronunciamiento de esta Dirección destinado a determinar si se ajusta a derecho la extensión del pacto modificatorio del convenio colectivo celebrado por su representada y el Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Empresa Nacional del Petróleo de Magallanes, a los diecinueve trabajadores que se desafiliaron de dicha organización sindical con anterioridad a la suscripción del referido pacto modificatorio y que se mantuvieron afectos al instrumento colectivo en comento, por haber formado parte de la negociación respectiva.

Tal petición obedece a la disparidad de opiniones surgidas al respecto entre los aludidos trabajadores y el sindicato, toda vez que, según refiere, los primeros estiman que les resulta aplicable dicha convención modificatoria del convenio colectivo, aun cuando no hubieran concurrido con su voluntad a su celebración, por haber dejado de pertenecer, a esa fecha, a la organización sindical de que se trata, circunstancia que sirve de fundamento a esta última para sostener la tesis contraria, vale decir, la improcedencia de la aplicación de las cláusulas del pacto en comento a los aludidos trabajadores y la eventual práctica antisindical en que habría incurrido el empleador por tal causa.

En efecto, en respuesta a traslado conferido por este Servicio, en cumplimiento del principio de bilateralidad, la presidenta del Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Empresa Nacional del Petróleo de Magallanes, sostiene, en síntesis, la improcedencia de extender a los trabajadores desafiliados de su organización, las cláusulas del referido pacto modificatorio del convenio colectivo; ello en consideración a que aquellos renunciaron al sindicato antes de haberse celebrado dicho pacto modificatorio y, por tanto, atendido que no manifestaron expresamente su voluntad en tal sentido, no les son oponibles sus cláusulas, tal como se ha sostenido por este Servicio en los dictámenes que cita.

Agrega que si bien es cierto los ex socios de que se trata se mantienen afectos al convenio colectivo que suscribieron en su oportunidad, representados por el sindicato que dirige, no lo es menos que tal circunstancia no puede importar que les resulten aplicables las modificaciones introducidas a dicho instrumento colectivo con posterioridad a su renuncia al sindicato, máxime cuando en conformidad a lo convenido por las partes en la cláusula cuarta del pacto modificatorio del convenio colectivo en referencia, sus estipulaciones resultan aplicables a «…todas las personas que firman el anexo adjunto». De este modo, afirma que el empleador no puede extender unilateralmente las modificaciones de un instrumento colectivo a los ex socios de la organización sindical que representa, por cuanto, se trata de una hipótesis no prevista por el artículo 346 del Código del Trabajo, además de resultar inoponible a tales trabajadores la...

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