ORD. Nº1336/023 28 de Marzo de 2008. Estatuto de Salud. Jornada de Trabajo. Distribución. - Doctrina Administrativa - VLEX 240169610

ORD. Nº1336/023 28 de Marzo de 2008. Estatuto de Salud. Jornada de Trabajo. Distribución.

Fecha Disposición28 de Marzo de 2008
MateriaEstatuto de Salud. Jornada de Trabajo. Distribución.

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 983(152)/2008

ORD.: Nº 1336/023

MAT.: Estatuto de Salud. Jornada de Trabajo. Distribución.

RDIC.: Recházase la solicitud de reconsideración del dictamen Nº 5091/109, de 17.12.2007 y se reitera que se ajusta a derecho la distribución de la jornada de trabajo establecida por la Corporación Municipal de Chonchi, para su personal de salud primaria, de 8 a 13 horas y de 14 a 17 horas.

ANT.: Presentación de 22.01.2008, de Comisión Jurídica de la CONFUSAM.

FUENTES: Ley 19.378, artículo 15.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 5091/109, de 17.12.2007.

SANTIAGO, 28.03.2008

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. COMISION JURÍDICA DE LA CONFUSAM

EJERCITO Nº591

SANTIAGO CENTRO

Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado la reconsideración del dictamen Nº5091/109, de 17.12.2007, de la Dirección del Trabajo, en relación con la interpretación del artículo 15, incisos primero y segundo, de la ley 19.378, por considerar que la conclusión allí contenida sería una interpretación demasiada amplia del inciso segundo, la que puede ser fuente de futuros conflictos entre trabajadores y empleadores, al permitir una condición meramente potestativa, que dependería exclusivamente del empleador para modificar o transformar las condiciones fijadas de común acuerdo con un trabajador, lo que contradice los principios generales del derecho privado, en relación a que los contratos sólo se pueden modificar de común de acuerdo entre las partes, y no por una de ellas.

Agrega el ocurrente que las municipalidades pertenecen a la administración descentralizada del Estado, rigiéndose por principios generales de la Administración Pública, particularmente la continuidad en la prestación de los servicios y que, en el caso de la atención primaria de salud municipal, el bien jurídico protegido directa e indirectamente es la salud del sector económicamente más desprotegido de la sociedad, y por esta vía se cubre las necesidades de quienes no pueden acceder a una atención privada de salud, y en este caso concreto la sola suspensión o interrupción en la atención de un determinado consultorio significa un grave perjuicio para los usuarios e incumplimiento del Estado de brindar acceso igualitario a la salud.

Continúa el ocurrente señalando que lo anterior estaría reafirmado en el inciso primero del artículo en cuestión, y cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (artículo 19 del Código Civil), reafirmado ello en forma indirecta en la misma ley 19.378 que, aplicando el principio de la continuidad de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR