ORD. Nº3883/075 16 de Septiembre de 2008. Organizaciones Sindicales. Cuota Sindical. Descuento. Suspensión.;Estatuto de Salud. Personal traspasado Salud Primaria. Derecho de Asociación.;Negociación colectiva. Instrumento Colectivo. Beneficios. Renuncia Sindicato.;Estatuto de Salud. Personal traspasado Salud Primaria. Efectos. - Doctrina Administrativa - VLEX 240165382

ORD. Nº3883/075 16 de Septiembre de 2008. Organizaciones Sindicales. Cuota Sindical. Descuento. Suspensión.;Estatuto de Salud. Personal traspasado Salud Primaria. Derecho de Asociación.;Negociación colectiva. Instrumento Colectivo. Beneficios. Renuncia Sindicato.;Estatuto de Salud. Personal traspasado Salud Primaria. Efectos.

Fecha Disposición16 de Septiembre de 2008
MateriaOrganizaciones Sindicales. Cuota Sindical. Descuento. Suspensión.;Estatuto de Salud. Personal traspasado Salud Primaria. Derecho de Asociación.;Negociación colectiva. Instrumento Colectivo. Beneficios. Renuncia Sindicato.;Estatuto de Salud. Personal traspasado Salud Primaria. Efectos.

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.6850(902)/2008

ORD.: Nº 3883/075

MAT.: 1) Organizaciones Sindicales. Cuota Sindical. Descuento. Suspensión.

2) Estatuto de Salud. Personal traspasado Salud Primaria. Derecho de Asociación.

3) Negociación colectiva. Instrumento Colectivo. Beneficios. Renuncia Sindicato.

4) Estatuto de Salud. Personal traspasado Salud Primaria. Efectos.

RDIC.: 1) La entidad administradora respectiva está impedida de suspender el descuento de la cuota sindical, si el trabajador no ha presentado su renuncia al sindicato.

2) Los trabajadores traspasados a la dotación de salud primaria, en virtud del artículo 3º transitorio de la ley 20.250, podrán afiliarse a las asociaciones regidas por la ley 19.296 o mantener su afiliación al sindicato regido por las normas del Código del Trabajo.

3) El hecho de renunciar al sindicato y afiliarse a una asociación de funcionarios regida por la ley 19.296, en nada afecta el derecho del trabajador para percibir los beneficios pactados en un contrato colectivo vigente.

4) El traspaso a la dotación de salud primaria que establece el artículo 3º transitorio de la ley 20.250, no importará el término de la relación laboral, por lo que resulta improcedente establecer una fecha de ingreso a esa dotación, distinta de la que señala el contrato anterior, ni puede verse afectado el reconocimiento de la antigüedad laboral para todos los efectos legales.

ANT.: 1) Ord. Nº304, de 19.08.2008, de Jefe División de Relaciones Laborales.

2) Ord. Nº812, de 01.07.2008, de Sr. Inspector Comunal del Trabajo Santiago Poniente.

3) Presentación de 10.06.2008, de Sra. Verónica Montecinos Ortiz.

FUENTES: Ley 20.250, artículos y 4º. Código del Trabajo, artículos 212 y 262, inc. del Código del Trabajo.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 3477/108, de 27.08.2003.

SANTIAGO, 16.09.2008

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. VERÓNICA MONTECINOS ORTIZ

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE LO PRADO

Mediante presentación del antecedente 3), se ha solicitado pronunciamiento sobre los siguientes aspectos regulados por la ley 19.378:

1) ¿Puede la empresa en forma arbitraria suspender el descuento de la cuota sindical a los socios sin que éstos hayan manifestado su voluntad de renunciar al sindicato, y entendiendo que en estricto rigor siguen siendo trabajadores de la Corporación Municipal de Lo Prado?

2) ¿Puede el trabajador seguir perteneciendo al Sindicato de trabajadores?

3) ¿Si el trabajador decide renunciar al Sindicato y afiliarse a las Asociaciones de Consultorio sigue percibiendo los beneficios del Contrato Colectivo hasta el término de su vigencia?

4) ¿Está bien que en el caso de socios que tienen más de 10 años de servicio con Código del Trabajo, al ser traspasados a salud en su liquidación de sueldo le han puesto fecha de ingreso el 01 de mayo de 2008?

5) ¿Qué pasa con los años de antigüedad si el trabajador decide renunciar o efectuar trámites personales en los cuales se solicita antigüedad laboral?

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente en el mismo orden que presentan las consultas:

1) El inciso primero del artículo 260 del Código del Trabajo, dispone:

"La cotización de las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos".

Por su parte, los artículo 58, inciso primero y 262, inciso segundo, del mismo Código Laboral, establecen respectivamente:

"El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrá exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador".

"Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir...

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