ORD. Nº 3761/283 6 de Septiembre de 2000
Fecha Disposición | 6 de Septiembre de 2000 |
ORD. Nº 3761/283
MAT.:
Jornada de Trabajo. Personal de Vigilancia.
RDIC.:
Las normas contenidas en el artículo 27 del Código del Trabajo no son aplicables a quienes cumplen funciones como agentes de seguridad o similares.
ANT.:
Consulta de 10.07.2000, de don Héctor Campos Toro.
FUENTES:
D.L. Nº 3607, artículo 5º bis, inciso 1º.
CONCORDANCIAS:
Dictamen Nº 2851/68, de 04.05.90.
SANTIAGO, 06 DE SEPTIEMBRE DEL 2000
DE :
DIRECTORA DEL TRABAJO
A :
SR. HECTOR CAMPOS TORO
AVDA. MARATHON Nº 2699
M A C U L
/
Mediante la presentación del antecedente se solicita un pronunciamiento de esta Dirección respecto a la aplicabilidad de las normas contenidas en el artículo 27 del Código del Trabajo a quienes cumplen funciones como agentes de seguridad o similares.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 5º bis del D.L. Nº 3607, de 1981, agregado por la letra f) del artículo único de la ley Nº 18.422, de 10 de agosto de 1985, posteriormente modificado por la letra c) del artículo único de la ley Nº 19.329, de 5 de septiembre de 1994, dispone:
"Las personas que desarrollan funciones de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, no podrán, en caso alguno, portar armas de fuego en su desempeño, pudiendo ser contratadas directamente por los particulares o a través de las empresas a que se refiere el inciso primero de este artículo. La duración de su jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales".
De la norma legal anotada se infiere que el legislador ha fijado una jornada ordinaria semanal que no puede exceder de 48 horas para todos aquellos dependientes que realicen funciones de nochero, portero, rondín u otras de similar
carácter, sin distinguir si los mismos son contratados directamente por particulares o por personas naturales o jurídicas que efectúen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad o de capacitación de vigilantes privados.
Lo anterior deja de manifiesto el propósito del legislador de no circunscribir el límite de las 48 horas semanales a la circunstancia de que los dependientes en referencia celebren un contrato de trabajo con las personas a que se refiere el inciso 1º del artículo 5º bis del D.L. Nº 3607, como lo hacía el inciso final del mencionado artículo antes de la modificación introducida por la ley 18.959, publicada en el Diario Oficial de 24 de febrero del año en curso.
De...
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