ORD. Nº 4075/200 5 de Noviembre de 2001. Semana Corrida. Base de Cálculo
Fecha Disposición | 5 de Noviembre de 2001 |
Materia | Semana Corrida. Base de Cálculo |
ORD. Nº 4075/200
MAT.:
Semana Corrida. Base de Cálculo
RDIC.:
Rechaza solicitud de reconsideración de dictámenes Nºs. 1983/82, de 28.03.96 y 1871/28, de 20.02.89, referidos a la base de cálculo del beneficio de semana corrida, si no contiene antecedentes suficientes y pertinentes que así lo ameriten.
ANT.:
1) Pase Nº 97, de 11.01.2001, de Directora del Trabajo.
2) Presentación de 10.01.2001, de Sr. Hugo Cautivo Espinoza.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículos 41, y 45, incisos 1º y 2º. Código Civil, artículos 20, 1442, y 1444.
CONCORDANCIAS:
Dictámenes Nºs. 1983/82, de 28.03.96 y 1871/28, de 20.02.89.
SANTIAGO, 05 DE NOVIEMBRE DEL 2001
DE :
DIRECTORA DEL TRABAJO
A :
SR. HUGO CAUTIVO ESPINOZA
SAN MARTIN Nº 580 OF. 20
CONCEPCION
/
Mediante presentación del antecedente 2) se solicita reconsideración de dictámenes Nºs 1983/82, de 28.03.96, y 1871/28, de 20.02.89, sobre semana corrida, si la base de cálculo que desarrollan del beneficio, no consideraría todo lo que le corresponde percibir como remuneración al trabajador a causa del contrato de trabajo.
En efecto, se argumenta que el concepto de remuneración que utilizan los dictámenes sería limitado y no comprendería "
todas las contraprestaciones
pagadas y/o avaluables en dinero y que revistan caracteres de permanencia, fijeza y regularidad
", que serían remuneraciones principales, esenciales u ordinarias, como los incentivos, bonos de producción, horas extras, colación, movilización, incremento previsional, etc. a diferencia de las remuneraciones accesorias, que serían accidentales o "
las anexas y que se dan como regalías o premios, y se adquieren por cláusulas especiales"
, como agua, luz, combustibles, alimentos, etc. y las extraordinarias, o "
aquellas que se reciben en forma esporádica o por una sola vez en el año
" como gratificaciones, participaciones, aguinaldos, etc.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 45, incisos 1º y 2º, del Código del Trabajo, dispone:
"
El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana.
"No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como...
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