ORD. Nº 2480/146 1 de Agosto de 2002. :Derecho a Negociar. Iniciación de. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical. Organización Más Representativa. Concepto
Fecha Disposición | 1 de Agosto de 2002 |
Materia | :Derecho a Negociar. Iniciación de. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical. Organización Más Representativa. Concepto |
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 2480/146
MATE.:
Derecho a Negociar. Iniciación de. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical. Organización Más Representativa. Concepto
RDIC.:
Para los efectos de la aplicación del inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, debe entenderse por la expresión
organización más representativa
, utilizada por la referida disposición legal, en primer término, aquél de los sindicatos constituidos en la empresa que agrupe a trabajadores de un mismo nivel, o que desarrollan igual función, oficio o profesión que el trabajador obligado al aporte, en segundo término, aquél que cuente con afiliados del mismo lugar, establecimiento o faena en que se desempeña el trabajador afecto y, sólo en el evento que no existan los anteriores, deberá considerarse como más representativa a aquella organización que afilie a un mayor número de trabajadores.
ANT.:
1) Memo Nº 131, de 12.06.2002, Dpto. Relaciones Laborales.
2) Memo Nº 80, de 22.05.2022, de Dpto. Jurídico.
3) Presentación de 04.02.2002, de Federación de Sindicatos de Cía. Minera Disputada de Las Condes.
FUENTES LEGALES:
Código del Trabajo, artículo 346.
Código Civil, artículo 19.
SANTIAGO, 01.08.2002
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : DIRECTIVA FEDERACION DE SINDICATOS DE COMPAÑÍA MINERA DISPUTADA DE LAS CONDES
NATANIEL COX Nº 186, 4º PISO
SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente 3) se solicita, entre otras consultas ya respondidas por este Servicio a través de dictamen Nº 1594/98, de 24.05.2002 , un pronunciamiento que determine qué debe entenderse por la expresión
organización más representativa
, para los efectos de aplicar la norma contenida en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 346, inciso 1º del Código del Trabajo, modificado por la Ley Nº 19.759, vigente a partir del 1 de diciembre de 2001, dispone:
Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá...
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