ORD. Nº 2987/164 8 de Junio de 1999. Negociación colectiva instrumento colectivo Interpretación.
Fecha Disposición | 8 de Junio de 1999 |
Materia | Negociación colectiva instrumento colectivo Interpretación. |
ORD.: Nº
2.987/164
MATERIA= Negociación colectiva instrumento colectivo Interpretación.
RESUMEN DE DICTAMEN= Fija sentido y alcance de las cláusulas Cuarta del contrato colectivo vigente al 31 de agosto de 1998 y Décimo Novena del contrato colectivo actualmente vigente en la empresa Corporación Dispensario Clínica Temuco.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= 1) Ord. N° 397, de 13.04.99, de la I.P.T. Temuco.
2) Presentación, de 30.03.99, del Sindicato de la Corporación Dispensario Clínica Temuco.
FUENTES LEGALES= Código del Trabajo, art. 163.
FECHA DE EMISION= 08/06/1999
DICTAMEN= DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES DIRIGENTES DEL SINDICATO DE TRABAJADORES
CORPORACION DISPENSARIO CLINICA TEMUCO
MIRAFLORES N° 976
TEMUCO
Mediante oficio citado en el antecedente 1), la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco remitió a esta Dirección la presentación de esa organización sindical por la que solicitan un pronunciamiento acerca del sentido y alcance de las cláusulas Cuarta, sobre reajustabilidad periódica, del contrato colectivo vigente al 31 de agosto de 1998, y Décimo Novena del contrato colectivo vigente a partir del 1° de septiembre de 1998, relativa a indemnización por años de servicio.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
1) La cláusula Cuarta del contrato colectivo inmediatamente anterior al actualmente vigente en la empresa, esto es, aquél cuyo período de vigencia rigió entre el 1° de septiembre de 1996 y el 31 de agosto de 1998, relativa a reajustabilidad periódica, expresa:
"A contar del 1 de septiembre de 1996, los sueldos bases y demás beneficios expresados en dinero, se reajustarán cada seis meses en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor, establecido por el Instituto Nacional de Estadísticas o quien haga sus veces.
"Las remuneraciones de cada mes se cancelarán el segundo día hábil del mes siguiente".
Del claro tenor de la cláusula convencional precedentemente transcrita, se tiene que las partes acordaron reajustar las remuneraciones y demás beneficios expresados en dinero cada 6 meses en el 100% de la variación experimentada por el I.P.C. en dicho lapso, como asimismo, que las remuneraciones se pagarían el segundo día hábil del mes siguiente.
De la misma norma se infiere que el reajuste en cuestión se devengaba por los trabajadores en los meses de febrero y agosto de cada año.
Asimismo que, no obstante lo acordado respecto al momento en que se pagarían las remuneraciones, esto...
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