ORD.: Nº 2868/152 13 de Octubre de 1997. Asociaciones gremiales de profesores Directores Permisos Remuneración.Colegio de profesores Directores Permisos Remuneración.
Fecha Disposición | 13 de Octubre de 1997 |
Materia | Asociaciones gremiales de profesores Directores Permisos Remuneración.Colegio de profesores Directores Permisos Remuneración. |
ORD.: Nº
2868/152
MATERIA= Asociaciones gremiales de profesores Directores Permisos Remuneración.
Colegio de profesores Directores Permisos Remuneración.
RESUMEN DE DICTAMEN= No resulta legalmente procedente que para los efectos de la determinación del monto a pagar a un profesional de la educación por concepto de bonificación de excelencia establecida en el artículo 15 de la ley Nº 19.410, se descuente de su carga horaria aquellas horas destinadas a participar en Asociaciones Gremiales.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= 1) Memorándum Nº 17, de 22.01.97, de Sr. Jefe Departamento de Fiscalización.
2) Presentación de 05.12.96, de Sr. Francisco Seguel Leal, Presidente Colegio de Profesores de Chile A.G. Comuna Renca.
FUENTES LEGALES= Ley Nº 19.410, artículo 15, incisos 1º, 2º y 4º. Decreto Nº 453, de 1991, del Ministerio de Educación, artículo 20, Nº 9.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN= Dictamen Nº 4.750-208, de 22.08.96.
FECHA DE EMISION= 13/05/1997
DICTAMEN=
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. FRANCISCO SEGUEL LEAL
PRESIDENTE COMUNAL DEL COLEGIO DE
PROFESORES DE CHILE A.G. RENCA
Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta legalmente procedente que para los efectos de la determinación del monto a pagar a un profesional de la educación por concepto de bonificación de excelencia, se descuente de su carga horaria aquellas horas destinadas a actividades gremiales.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Revisado el Decreto Ley Nº 2757, de 1979, que establece normas sobre asociaciones gremiales, cabe señalar que dicho cuerpo legal no contempla disposición alguna que otorgue a los dirigentes, en su calidad de trabajadores respecto de determinado empleador, el derecho de ausentarse de su lugar de trabajo para los fines de cumplir las labores propias del cargo.
No obstante lo expuesto, atendida la circunstancia que en el caso en consulta los referidos dirigentes detentan la calidad de docentes, regidos por el Estatuto Docente, resulta plenamente aplicable a su respecto al artículo 20 del Decreto Nº 453, de 1991, del Ministerio de Educación, Reglamentario del Estatuto Docente, que en su numerando 9º, prevé:
"Constituyen actividades curriculares no lectivas ente otras, las siguientes:
"9.-Participación en Asociaciones Gremiales de profesores legalmente constituidas, de conformidad con lo que se señala en el artículo siguiente".
Por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo reglamentario...
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