ORD. Nº1187/018 10 de Marzo de 2010. Derechos Fundamentales. Principio de no discriminación. Igualdad de remuneraciones.;Principio de igualdad de remuneraciones. Personas del mismo sexo. Aplicabilidad.;Principio de igualdad de remuneraciones. Obligación empleador.;Principio de igualdad de remuneraciones. Alcance.;Principio de igualdad de remuneraciones. Transgresión. Efectos.;... - Doctrina Administrativa - VLEX 238841338

ORD. Nº1187/018 10 de Marzo de 2010. Derechos Fundamentales. Principio de no discriminación. Igualdad de remuneraciones.;Principio de igualdad de remuneraciones. Personas del mismo sexo. Aplicabilidad.;Principio de igualdad de remuneraciones. Obligación empleador.;Principio de igualdad de remuneraciones. Alcance.;Principio de igualdad de remuneraciones. Transgresión. Efectos.;...

Fecha Disposición10 de Marzo de 2010
MateriaDerechos Fundamentales. Principio de no discriminación. Igualdad de remuneraciones.;Principio de igualdad de remuneraciones. Personas del mismo sexo. Aplicabilidad.;Principio de igualdad de remuneraciones. Obligación empleador.;Principio de igualdad de remuneraciones. Alcance.;Principio de igualdad de remuneraciones. Transgresión. Efectos.;...

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.9950(1481)2009

ORD.: Nº 1187 / 018 /

MAT.: 1) Derechos Fundamentales. Principio de no discriminación. Igualdad de remuneraciones.

2) Principio de igualdad de remuneraciones. Personas del mismo sexo. Aplicabilidad.

3) Principio de igualdad de remuneraciones. Obligación empleador.

4) Principio de igualdad de remuneraciones. Alcance.

5) Principio de igualdad de remuneraciones. Transgresión. Efectos.

6) Principio de igualdad de remuneraciones. Descripción de Cargos. Características Técnicas Especiales. Alcance.

RDIC.: 1) El objetivo o finalidad de la ley Nº20.348, que incorporó el artículo 62 bis en el Código del Trabajo, es eliminar situaciones de discriminación que puedan afectar a las mujeres en el ámbito remuneracional, en razón de género.

2) La citada disposición legal sólo está referida a la igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres y no comprende tal igualdad entre personas del mismo sexo.

3) Todo empleador ante un mismo trabajo que sea desempeñado por un hombre y una mujer, se encuentra obligado a dar cumplimiento al principio de igualdad de remuneraciones entre ambos.

4) Frente a iguales funciones desempeñadas por un hombre y una mujer, es posible asignar remuneraciones distintas, fundándose en criterios objetivos , como puede n ser, entre otros , las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad.

5) De configurarse contravención al principio de igualdad de remuneraciones contemplado en el artículo 62 bis del Código del Trabajo, la afectada debe comenzar deduciendo un reclamo por escrito, ciñéndose al procedimiento que para tales efectos se haya establecido en el reglamento interno de la respectiva empresa, y una vez agotada esta instancia , sin un resultado satisfactorio, se puede iniciar el procedimiento de tutela laboral que contemplan los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo.

6) Por "características técnicas esenciales", expresión contenida en el N º 6 del artículo 154 del Código del Trabajo, debe entenderse aquellos distintivos que son propios, exclusivos, permanentes e invariables del cargo función a desempeñar y que permiten diferenciarlo de otras tareas que corresponda realizar en la empresa.

En la elaboración de este registro, por lo tanto, se deberán consignar aquellos distintivos que definen el cargo o función a desempeñar, que son parte de su esencia, de su naturaleza, sin considerar aquellos aspectos que pudieran ser variables.

ANT.: 1) Instrucciones de 10-03-2010, de Jefe Departamento Jurídico.

2) Correo de 21-01-2010, de Jefe Departamento Jurídico.

3) Instrucciones de 25-11-2009, de Jefa Unidad Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Presentación de 23-09-2009, de don Carlos Sánchez Moreira, de Komatsu Chile.

FUENTES: Ley Nº20.348 art. 1º. C. del T. art. 62 bis, 154 Nº6 y Nº13.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº3704/134, de 11-08-2004 y Ord. Nº2210/ 035, de 05-06-2009 .

SANTIAGO, 10.03.2010

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. CARLOS SÁNCHEZ MOREIRA

JEFE RELACIONES LABORALES KOMATSU CHILE

Mediante presentación del antecedente 4) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección acerca de las siguientes materias relacionadas con la aplicación de la Ley Nº20.348:

Sentido y alcance del artículo 62 bis del Código del Trabajo.

Alcance de la modificación introducida por esta ley al Nº6 del artículo 154 del mismo cuerpo legal, especialmente en lo que se refiere a las expresiones "características técnicas esenciales".

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En relación a la consulta signada con este número, cabe tener presente que el artículo 62 bis del Código del Trabajo, agregado por el artículo 1º de la Ley Nº20.348, que Resguarda el Derecho a la Igualdad en las Remuneraciones, publicada en el Diario Oficial del 19-06-2009, dispone:

"El empleador deberá dar cumplimiento al principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que presten un mismo trabajo, no siendo consideradas arbitrarias las diferencias objetivas en la remuneraciones que se funden, entre otras razones, en las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad.

Las denuncias que se realicen invocando el presente artículo, se sustanciarán en conformidad al Párrafo 6º del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, una vez que se encuentre concluido el procedimiento de reclamación previsto para estos efectos en el reglamento interno de la empresa".

De la disposición legal precedentemente transcrita es posible inferir que el empleador se encuentra obligado a dar cumplimiento al principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que desarrollen un mismo trabajo, no considerando que sean arbitrarias aquellas diferencias que pudieran producirse en las remuneraciones fundadas en razones de capacidad, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad.

De la misma norma se infiere que una vez que se encuentre concluido el procedimiento de reclamación previsto para estos efectos en el reglamento interno de la empresa, las denuncias que pudieran realizarse sobre la base de este precepto, se deben sustanciar en conformidad al procedimiento de tutela laboral contemplado en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo.

Cabe mencionar, que el principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que este precepto contiene, fue ampliamente debatido en el Congreso, de manera que a fin de fijar en forma más amplia el alcance de la nueva normativa, se hace necesario referirse al objetivo o finalidad perseguida por el legislador al establecerla. Para ello, es preciso tener presente la historia fidedigna del establecimiento de la ley 20.348, dando aplicación a la norma de interpretación legal prevista en el inciso 2º del artículo 19 del Código Civil.

Así, cabe señalar que el Primer Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional: Senado, de 08 de julio de 2008, Boletín Nº4.356-13, refiriéndose a la Moción que da origen a dicho proyecto, señala:

"De igual modo, los autores destacan que el constituyente ha entendido ampliamente el derecho a la no discriminación, lo que se manifiesta en la circunstancia de no haber introducido una enumeración o enunciación de criterios de diferenciación injustificados o arbitrarios, sino que, por el contrario, ha excluido, con bastante acierto, cualquier motivo o criterio que no se base en la capacidad o idoneidad personal, esto es, prohíbe cualquier criterio de diferenciación carente de fundamentación objetiva y razonable, sin perjuicio de que la ley pueda exigir, en determinados casos, la nacionalidad chilena o ciertos límites de edad."

Posteriormente, en la Discusión En General del Proyecto, el Honorable Senador señor Muñoz Aburto manifestó:

"Este proyecto de ley es un gran aporte para resolver la discriminación remuneracional que efectivamente existe en nuestro país entre hombres y mujeres, y que es conocida de todos. Sin embargo, coincidió en que sería necesario esclarecer lo que se entiende por trabajo de igual valor. Para ejemplificarlo, añadió, podría considerarse el desempeño de dos ingenieros comerciales-hombre y mujer, respectivamente, ambos a cargo del departamento de comercio exterior de una empresa, donde, sin embargo, ella perciba una remuneración menor que él. Consultó si eso sería el tipo de discriminación que se pretende remediar."

La abogada del Departamento de Reformas Legales del SERNAM respondió que efectivamente la situación descrita corresponde a un caso de discriminación salarial por razones de género.

"En...

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