ORD. N° 1263/38 28 de Septiembre de 2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 946330514

ORD. N° 1263/38 28 de Septiembre de 2023

Fecha Disposición28 de Septiembre de 2023

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

S/K(1175)2023

ORD. N°: 1263/38

ANT.: Necesidades del Servicio.

MAT.: Fija el sentido y alcance del artículo 8° de la Ley N° 21.565, publicada en Diario Oficial con fecha 09.05.2023, que establece un régimen de protección y reparación integral en favor de las víctimas de femicidio y suicidio femicida y sus familias, específicamente respecto al Derecho de protección en el Trabajo.

FUENTES: Ley N° 21.565, publicada en diario oficial con fecha 09.05.2023, que establece un régimen de protección y reparación integral en favor de las víctimas de femicidio y suicidio femicida y sus familias. Código del Trabajo, artículos 174 y 154 bis.

SANTIAGO,

DE:DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)

A: JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN (S)

Por necesidades del Servicio se ha estimado necesario fijar el sentido y alcance del artículo 8° de la ley N° 21.565, publicada en Diario Oficial con fecha 09.05.2023 que establece un régimen de protección y reparación integral en favor de las víctimas de femicidio y suicidio femicida y sus familias, específicamente respecto al Derecho de Protección en el Trabajo.

  1. CONTENIDO

    OBJETIVO

    La finalidad perseguida por el legislador con la nueva normativa, según aparece de manifiesto en su Artículo 1° del Titulo I de la ley, es la creación y fortalecimiento de las acciones efectivas y necesarias por parte del Estado para la atención y reparación integral de las víctimas de femicidio y suicidio femicida.

    En efecto, de la Historia de la Ley, se obtiene que el proyecto tuvo por objeto establecer un sistema de atención y reparación por parte del Estado de las víctimas de femicidio y suicidio femicida, incorporando medidas de reparación, una pensión mensual para los hijos e hijas menores de 18 años de las mujeres víctimas del delito de femicidio consumado o del delito de suicidio femicida, como también establecer, en caso de femicidio frustrado o tentado, el derecho de protección en el trabajo y el fuero laboral desde la perpetración del hecho hasta un año después de la comisión del hecho mismo.

    CONCEPTO DE VÍCTIMA

    El artículo 2 de la Ley en análisis prescribe lo siguiente:

    Artículo 2.- Concepto de víctima. Para los efectos de esta ley, se considerará como víctima:

    A la ofendida por el delito.

    A las hijas e hijos de la ofendida por el delito.

    A otras personas bajo los cuidados de la ofendida por el delito.

    A la madre o al padre de las hijas o hijos de la ofendida por el delito, a quienes tengan el cuidado personal de éstos y a la actual pareja de la ofendida que tenga una relación de carácter sentimental sin convivencia.

    e) A quien sea considerada víctima en virtud del artículo 108 del Código Procesal Penal.

    Las medidas dispuestas en esta ley se establecen en atención al impacto sistémico que tiene la ocurrencia del delito de femicidio en cualquiera de los grados de desarrollo del delito y el delito de suicidio femicida. En razón de lo anterior, accederán a ellas todas las víctimas antes enumeradas, de manera conjunta cuando así proceda; sin perjuicio de las exclusiones que esta misma ley contempla.

    No se considerará víctima a la persona responsable por los hechos perpetrados en contra de la mujer por cuya causa se invocan los derechos establecidos en esta ley ni aquella condenada por sentencia ejecutoriada por dichos hechos.

    Precisado lo anterior, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

    DERECHO A LA PROTECCIÓN EN EL TRABAJO DE LAS VÍCTIMAS DE FEMICIDIO FRUSTRADO O TENTADO

    El artículo 8 de la ley 21.565 establece lo siguiente:

    "Derecho a la protección en el trabajo. Las víctimas de...

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