Ley núm. 21565, publicada el 09 de Mayo de 2023. ESTABLECE UN RÉGIMEN DE PROTECCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL EN FAVOR DE LAS VÍCTIMAS DE FEMICIDIO Y SUICIDIO FEMICIDA Y SUS FAMILIAS - MINISTERIO DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GÉNERO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 930685866

Ley núm. 21565, publicada el 09 de Mayo de 2023. ESTABLECE UN RÉGIMEN DE PROTECCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL EN FAVOR DE LAS VÍCTIMAS DE FEMICIDIO Y SUICIDIO FEMICIDA Y SUS FAMILIAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GÉNERO
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 21.565

ESTABLECE UN RÉGIMEN DE PROTECCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL EN FAVOR DE LAS VÍCTIMAS DE FEMICIDIO Y SUICIDIO FEMICIDA Y SUS FAMILIAS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en moción de las diputadas Karol Cariola Oliva, Maite Orsini Pascal, Camila Rojas Valderrama, Gael Yeomans Araya y Pamela Jiles Moreno y de las exdiputadas Natalia Castillo Muñoz, Maya Fernández Allende, Marcela Hernando Pérez, Andrea Parra Sauterel y Alejandra Sepúlveda Orbenes,

Proyecto de ley:

"TÍTULO I

DEL OBJETO DE LA LEY Y DEFINICIONES

Artículo 1 Objeto de la Ley

Esta ley tiene por objeto la creación y fortalecimiento de las acciones efectivas y necesarias por parte del Estado para la atención y reparación integral de las víctimas de femicidio y suicidio femicida.

Artículo 2 Concepto de víctima

Para los efectos de esta ley, se considerará como víctima:

  1. A la ofendida por el delito.

  2. A las hijas e hijos de la ofendida por el delito.

  3. A otras personas bajo los cuidados de la ofendida por el delito.

  4. A la madre o al padre de las hijas o hijos de la ofendida por el delito, a quienes tengan el cuidado personal de éstos y a la actual pareja de la ofendida que tenga una relación de carácter sentimental sin convivencia.

  5. A quien sea considerada víctima en virtud del artículo 108 del Código Procesal Penal.

Las medidas dispuestas en esta ley se establecen en atención al impacto sistémico que tiene la ocurrencia del delito de femicidio en cualquiera de los grados de desarrollo del delito y el delito de suicidio femicida. En razón de lo anterior, accederán a ellas todas las víctimas antes enumeradas, de manera conjunta cuando así proceda; sin perjuicio de las exclusiones que esta misma ley contempla.

No se considerará víctima a la persona responsable por los hechos perpetrados en contra de la mujer por cuya causa se invocan los derechos establecidos en esta ley ni aquella condenada por sentencia ejecutoriada por dichos hechos.

Artículo 3 Calificación de las víctimas

El Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género calificará la condición de víctima para acceder a las prestaciones que esta ley indica.

Esta calificación administrativa no tendrá efecto alguno en la determinación de las responsabilidades que deriven de los hechos, y que deben ser establecidas por los tribunales competentes conforme a lo dispuesto en la ley.

Un reglamento dictado por el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, suscrito por el Ministro o la Ministra de Hacienda regulará el procedimiento de calificación de la condición de víctima a que se refiere este artículo.

TÍTULO II DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN Artículos 4 a 9
Artículo 4 De la adopción de medidas por parte del Estado

Los órganos del Estado, en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con su respectivo mandato legal, velarán por adoptar medidas para facilitar la atención y reparación de las víctimas de femicidio y de suicidio femicida, las que serán consideradas preferentemente en el acceso a las prestaciones...

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