Casación en la forma y el fondo, 20 de octubre de 2005. Opazo González, Víctor con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 2-2005, Diciembre 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101489

Casación en la forma y el fondo, 20 de octubre de 2005. Opazo González, Víctor con Servicio de Impuestos Internos

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas758-761

Page 758

En esta causa rol Nº 2.558-05 el contribuyente, don Víctor Opazo González, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primer grado, expedida por el tribunal tributario de la misma ciudad, mediante la cual se hizo lugar parcialmente al reclamo presentado y se or-Page 759denó reemplazar las partidas que indica, por la adquisición del bien que señala.

Éstas fueron giradas por concepto de impuesto global complementario del año tributario 1995, por no haberse justificado, según el Servicio de Impuestos Internos, el origen de los recursos con que efectuó diversas inversiones por la suma total que anota.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE:

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

    1. ) Que, el recurso de nulidad de forma se basó en la causal del número 1º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

      Con respecto a ella, el contribuyente explica que incide en la circunstancia de que la sentencia de primer grado fue dictada por un juez tributario de Santiago, quien conoció de la reclamación materia de autos, en virtud de la delegación de funciones que le hiciera el Director Regional de Impuestos Internos, por medio de la Resolución Exenta Nº 0135, de 19 de noviembre de 1998, de conformidad con lo dispuesto en los artículos letra B)7 y 116 del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el artículo 20 del D.F.L. Nº 7 de 1980, que constituye la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; normas que, en general, autorizan al Director Regional de dicho organismo a delegar en funcionarios de su dependencia, la facultad de resolver determinadas materias o hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando por orden del Director Regional.

      Agrega que dicha situación implicaría autorizar al Director Regional para delegar atribuciones de índole jurisdiccional que la ley le ha conferido, mediante un simple acto administrativo, en funcionarios subalternos que no tienen la categoría de jueces, vulnerando los artículos 193 inciso y 73 de la Carta Fundamental, que consagran el principio de la legalidad en el establecimiento de los Tribunales de Justicia;

    2. ) Que el recurrente añade que la sentencia de primera instancia fue dictada por un Tribunal incompetente, constituido por un funcionario que no tiene la calidad de juez ni jurisdicción para conocer la reclamación de autos, puesto que su nombramiento obedeció a una gestión administrativa y no a una ley, como lo ordenan las disposiciones legales señaladas.

      La delegación no ha producido efecto desde un punto de vista jurídico, siendo ella ineficaz, por lo que nunca tuvo el juez tributario atribución legal alguna para entrar al conocimiento del reclamo, careciendo absolutamente de competencia, lo que configura la causal alegada;

    3. ) Que, en conformidad con lo estatuido por el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 1ª. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley”;

    4. ) Que una primera consideración que permitiría desechar la referida causal de nulidad formal, consiste en que la materia expuesta por el recurrente para fundamentarla es nueva, pues no había sido planteada con anterioridad en...

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