Causa nº 31550/2014 (Casación). Resolución nº 223984 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 587691850

Causa nº 31550/2014 (Casación). Resolución nº 223984 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Noviembre de 2015

JuezSuplentes Alfredo Pfeiffer R.,Carlos Cerda F.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Puerto Montt
Número de expediente31550/2014
Fecha19 Noviembre 2015
Número de registro31550-2014-223984
Rol de ingreso en primera instanciaC-278-2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesOLGA POZO GONZALEZ Y OTROS CON JOSE POZO GONZALEZ.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CALBUCO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación10-2014

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil quince.

Vistos:

Ante el Juzgado de Letras de Calbuco, en autos rol Nº 278-2011, se tuvo por interpuesta demanda de oposición deducida por don R.F.R., abogado, en representación de doña O.N.P.G., doña M.G.P.A., doña G. delC.C.P. y don L.A.V.P., a la solicitud de saneamiento de título presentada por don J.S.P.G., respecto de 23,56 hectáreas del predio denominado Palos Secos, ubicado en camino Pargua, Calbuco.

Contestando el libelo a fojas 49, el demandado solicitó su rechazo.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de cuatro de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 127 y siguientes, acogió la demanda de oposición a la solicitud de saneamiento formulada por don J.S.P.G., con costas.

Se alzó el demandando y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 202 y siguiente, confirmó el fallo apelado.

En contra de esta última decisión el demandado deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el demandado fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado y acoger la oposición, incurrieron en error de derecho por infracción de los artículos , , , , 19 números 3° y del Decreto Ley N° 2.695, en relación con los artículos 700, 718, 925 y 1698 del Código Civil, y artículos 144, 341, 342, 356, 384 N° 2° y 425 del Código de Procedimiento Civil, porque estima que las demandantes no acreditaron las causales esgrimidas en la oposición, esto es, que el solicitante no tenía posesión en el bien raíz pretendido sanear y que los oponentes pertenezcan a una comunidad hereditaria que se encuentre en estado de liquidación.

Señala que conforme a los antecedentes de autos, los oponentes son dueños de derechos en diversas sucesiones hereditarias, sin especificarse en cuáles tienen derechos, ya que la sentencia no lo clarifica, asignando sólo la calidad de comunidad hereditaria en liquidación a la sucesión P.G.. Precisa que entre las sucesiones existentes se cuentan las de doña S.R.L., de doña M.S.R.L. y de don J.L.G.N., la sucesión P.G., de doña M.S.G.R., de don J.F.P.G., de doña C.E.P.G., y de doña S.J.P.G.. De lo anterior concluye que no existe claridad respecto de cuál de las sucesiones hereditarias mencionadas derivan los derechos de los oponentes y cuál debe ser considerada como una comunidad hereditaria en liquidación, porque no existe una comunidad de que formen parte los oponentes, que sea poseedora inscrita del inmueble o de una porción determinada de él, que se encontrara en liquidación al momento de ser presentada la solicitud de saneamiento.

Añade que al contrario, el demandado ha poseído materialmente por más de cinco años el terreno que está saneando, inmueble que no se encuentra en partición y donde el demandado ha construido su casa y ha instalado luz eléctrica.

En ese sentido, afirma que los actores son sólo comuneros del predio al tiempo en que se presentó la solicitud de saneamiento, y que la posesión del demandado en el retazo se acreditó conforme al artículo 925 del Código Civil, esto es, por medio de hechos positivos de aquellos que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, plantaciones y otros de igual significación como la contratación crediticia y asistencia técnica por largos años con el Instituto de Desarrollo Agropecuario, todos ellos ejecutados sin el consentimiento de quienes disputan la posesión, más el pago de las contribuciones territoriales que afectan al inmueble a los menos por cinco años anteriores a la presentación de la solicitud. Expresa que la prueba documental detallada en el considerando cuarto de la sentencia, constituida por documental y testimonial, acredita tal posesión.

Aduce que la sentencia impugnada infringe los artículos y del Decreto Ley N° 2.695, desde que desconoce al peticionario su calidad de poseedor regular de un inmueble rural para que adquiera por prescripción, no obstante que cumple con los requisitos que exige el artículo 2° citado, al estar en posesión del inmueble por sí en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, por más de cinco años y no tener juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión, iniciado con anterioridad a la solicitud de saneamiento. En cuanto a las causales del artículo 19 números y del Decreto Ley N° 2.695, invocadas por los oponentes, asevera que los demandantes sólo probaron que tienen derechos en una sucesión indeterminada que no está en liquidación, por lo que se vulneran esas normas al considerarse que concurren las causales de oposición.

Añade que el fallo atacado vulnera los artículos , , , y 19 números 3° y del Decreto Ley N° 2.695, al confirmar el del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR