Corte Suprema, 12 de julio de 2005. Corte de Apelaciones de Santiago (3 de mayo de 2005). Olave Acevedo, Mercedes con Fondo Nacional de Salud/Fonasa (recurso de protección) - Núm. 2-2005, Diciembre 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218102009

Corte Suprema, 12 de julio de 2005. Corte de Apelaciones de Santiago (3 de mayo de 2005). Olave Acevedo, Mercedes con Fondo Nacional de Salud/Fonasa (recurso de protección)

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas1067-1076

Page 1068

LA CORTE

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en alzada:

  1. Se elimina el párrafo final de su motivo séptimo, desde donde dice “Por la misma razón, y…” hasta el término del mismo; y

  2. Se corrige, en su parte resolutivo, la expresión “recurrida” por “recurrente”.

    Y teniendo, además, presente:

    1. ) Que en el escrito de apelación se hace cuestión respecto de determinadasPage 1069 circunstancias que los prestadores deben informar al Fondo Nacional de Salud mediante un documento que contenga los detalles que se indican, lo que en la especie no habría ocurrido. Sobre ello cabe precisar que, como es evidente, los derechos de una persona afectada por una grave dolencia y de avanzada edad como la recurrente, no pueden depender de una actividad administrativa ordinaria, ajena al interesado como se postula por la entidad recurrida;

    2. ) Que, por otra parte, resulta pertinente hacer notar la naturaleza de la afección de que padecía doña Mercedes Rosa Olave Acevedo, de 91 años, según se desprende de los antecedentes clínicos enviados por el Hospital Clínico de la Universidad de Chile; la circunstancia de haber sido admitida a la sección de emergencia de dicho establecimiento hospitalario; y el hecho de ser llevada por un servicio de urgencia, según aparece de los antecedentes. Todo ello no permite poner en duda la gravedad de su estado al ser conducida al señalado Hospital, así como la calidad de atención de urgencia o de emergencia que se le debió brindar;

    3. ) Que, finalmente, es del caso precisar que las actuaciones que se imputan a la entidad recurrida, el Fondo Nacional de Salud “Fonasa”, y que fueran calificadas como ilegales y arbitrarias en primer grado, han vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, garantía que encuentra consagración en el artículo 1924 de la Carta Fundamental, ya que al negar la cobertura de la atención recibida por ésta, ella debería pagarla con sus propios medios económicos, lo que provocaría detrimento claro para su patrimonio.

      Lo anterior, por lo demás, podría tornar ilusorio el derecho a la salud, pues mediante un procedimiento como el que se ha denunciado en el presente caso, esto es, hacer depender la prestación de un beneficio de un trámite administrativo –cuyo cumplimiento es imposible de controlar por el afectado enfermo– y no de la reali-Page 1070dad de los hechos, se puede obviar asumir las obligaciones a que, en virtud de la ley, se encuentra precisamente obligada dicha entidad.

      En conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de 3 de mayo último, escrita a fs. 75.

      Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

      Rol Nº 2.156-2005.

      Ricardo Gálvez, Domingo Yurac, Milton Juica, Adalis Oyarzún, Fernando Castro

      La sentencia ordenada reproducir en la forma indicada es del tenor siguiente:

      LA CORTE

      Vistos:

      Doña Mercedes Rosa Olave Acevedo, pensionada, recurre de protección en contra del Fondo Nacional de Salud, Fonasa, por los actos arbitrarios e ilegales del recurrido, materializados a través de su Ordinario 10.432, de 2004, que le han privado del legítimo ejercicio del derecho de propiedad que posee sobre el derecho consagrado en el artículo 11, inciso , de la Ley Nº 18.469, vulnerando con ello la garantía estatuida en el artículo 1924 de la Constitución Política de la República.

      Evacuado el Informe del recurrido a fojas 31, se trajo los autos en relación, oyéndose alegatos de los abogados de ambas partes.

      Teniendo presente:

    4. ) Que, para la procedencia del recurso de protección, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se compruebe la existencia de la omisión (o acción) reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa omisión (acción); c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y proseguibles por esta vía; d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección; y e) en lo formal, que se le haya interpuesto dentro del plazo fatal de 15 días corridos;

    5. ) Que la recurrente, como fundamentos de su recurso, y en síntesis, sostiene:

  3. que es viuda, de 91 años de edad, pensionada del INP, al haber entregado al Estado de Chile la totalidad de sus cotizaciones previsionales que enteró durante su vida laboral, en el ex Servicio de Seguro Social; que, conforme lo indica el artículo 6º lt. A), en relación con el artículo 5º lt. D), de la ley 18.469, y por la circunstancia de ser pensionada, adquirió en propiedad el derecho de que es titular, estatuido en el artículo 11, inciso , de la ley 18.469; que este derecho obliga al recurrido Fonasa a pagar por ella y directamente al Hospital Clínico de la Universidad de Chile las prestaciones de salud que dicho Hospital le otorgó cuando fue internada de urgencia y con riesgo vital;

  4. que el 14.08.04, en circunstancias que se encontraba en su domicilio, comenzó a sufrir un alza de presión, inmovilidad de sus piernas y sus brazos y dificultad para respirar, que los médicos de la Unidad Coronaria Móvil la auscultaron y determinaron que se encontraba con riesgo vital y debía ser trasladada de urgencia a un centro asistencial; que, atendido el hecho que no existía ese día disponibilidad de cama en la Unidad de pacientes críticos en ningún centro asistencial –salvo el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, u Hospital J.J. Aguirre–, ese mismo día 14.08.04 la ingresaron internada, vía urgencia, a dicho nosocomio; que en dicho Hospital se le diagnosticó por 3 médicos cirujanos de la Unidad de Pacientes Críticos que se encontraba con riesgo vital, por un accidente vascular encefálico, evolucionando al deterioro, diagnosticado como Síndrome de Guillian Barré; que, para salvar su vida, requirió ventilación invasiva, soporte vital full y monitor UCI, todo lo cual le fue prestado por el Hospital Clínico de la Universidad de Chile;

    Page 1071

  5. que lo anterior fue oportuna y debidamente certificado en forma escrita por el atestado de 3 médicos cirujanos, a saber, los galenos de la Unidad de Pacientes Críticos del Hospital Clínico de la Universidad de Chile Eduardo Tobar, Gunther Bocio Álvarez y Moema Barrios, como así también por el Médico Cirujano Rodrigo Santelices, Director Médico de la Unidad Coronaria Móvil;

  6. que, en tales circunstancias, por concurrir los presupuestos estatuidos en el artículo 11, inciso , de la Ley 18.469, a saber, ser pensionada, haber ingresado de emergencia o urgencia, con riesgo vital, al Hospital Clínico de la Universidad de Chile, y todo ello estar certificado por el atestado de 4 médicos cirujanos, adquirió en propiedad el derecho que consagra dicha norma, esto es que el recurrido Fonasa debe cumplir con su obligación legal de pagar por ella y directamente al Hospital Clínico de la Universidad de Chile las prestaciones que dicho nosocomio otorgó;

  7. que, no obstante lo anterior, al ejercer su derecho de propiedad que posee sobre el derecho consagrado en el artículo 11, inciso de la ley 18.469 (mediante solicitud escrita presentada al recurrido el 30.08.04), Fonasa, mediante su Ordinario Nº 10.432, resolvió arbitraria e ilegalmente, privarle de él, determinando que dicho beneficio no le correspondía, porque habría ingresado al Hospital Clínico de la Universidad de Chile, “…en condiciones estables”, en circunstancias que ello está desmentido con el ya referido atestado de 3 médicos cirujanos de la Unidad de Pacientes Críticos de dicho nosocomio, y el Médico Cirujano Director de la Unidad Coronaria Móvil, quien la trasladó a ese Centro asistencial; que, en el Ordinario Nº 10.432 de 2004, el recurrido dice su ingreso en el Hospital Clínico se produjo en condiciones estables, sin riesgo vital, por lo que en consecuencia no procede lo solicitado; que el referido argumento es falso, según consta de los documentos que acompañó y que a continuación se describen: 1. Certificado extendido por el médico cirujano, Director Médico de la Unidad Coronaria Móvil, Sr. Rodrigo Santelices, quien la trasladó el 14.08.04 a la Unidad de Pacientes Críticos del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, donde quedó internada, que acredita que con esa fecha su traslado a dicho nosocomio fue de urgencia y con riesgo vital; 2. Certificado extendido por el médico cirujano de la Unidad de Pacientes Críticos del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, Sr. Eduardo Tobar, que acredita que con fecha 14.08.04 ingresó internada vía urgencia en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, debiéndose ese ocaso a que se encontraba con riesgo vital, por un accidente vascular encefálico, evolucionando al deterioro, diagnosticado como Síndrome de Guillian Barré, requiriendo en tales circunstancias, para salvar su vida, ventilación invasiva, soporte vital full y monitor UCI; 3. Certificado extendido por el Médico Cirujano de la Unidad de Pacientes Críticos del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, Sr. Gunther...

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