Oficio n° 3439, de 25.11.2022
Autor | Ximena Pérez-Brito C. |
Cargo | Director Responsable |
Páginas | 194-195 |
194
MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
18. Ocio N° 3439, DE 25.11.2022
TEMA: IVA a servicio de consultoría prestado al Banco Interamericano de
Desarrollo.
De acuerdo con su presentación, una empresa presta servicios de consultoría al
Banco Interamericano de Desarrollo (BID), que actualmente no se encontrarían
gravadosconIVA,alclasicarseenelN°5delartículo20delaLeysobreImpuesto
a la Renta (LIR), pero que se gravarían con dicho impuesto desde el 1° de enero de
2023, producto de la Ley N° 21.420.
Sin embargo, considerando lo establecido por el artículo tercero del Decreto Supremo
N°266del30de1970,solicitaconrmarqueestosserviciosseencontraríanexentos
de IVA por aplicación de la exención contenida en la disposición citada.
Al respecto, la Ley N° 21.420 modicó, a contar del 1° de enero de 2023, el
concepto de hecho gravado “servicio”, contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), eliminando de ella el requisito
que la remuneración del servicio provenga del ejercicio de alguna de las actividades
clasicadasenlosnúmeros3o4delartículo20delaLeysobreImpuestoalaRenta
(LIR).
Luego, a contar de la fecha indicada, se gravará con IVA toda acción o prestación
que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión
o cualquiera otra forma de remuneración.
En consecuencia, el servicio referido en su consulta se encontrará gravado con IVA,
salvo que se ampare bajo alguna una exención.
En ese contexto, si bien el artículo tercero del Convenio entre el Gobierno de Chile
yel BIDpara regularlas condicionesde laOcina Regionalen Chile(Convenio)
establece que el BID, sus ingresos, bienes y otros activos, lo mismo que las
operacionesytransaccionesqueefectúe,deacuerdoconsuConvenioConstitutivo,
estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros, se
debetener presenteque, segúnha precisadoeste Servicio,esta exenciónes de
carácter personal (favorece al BID) y no puede ser utilizada por un sujeto distinto al
beneciarioexpresamentedesignado.
En efecto, como toda exención de carácter personal, opera a favor de quien se
encuentra jurídicamente obligado al pago de impuesto (sujeto pasivo de derecho).
Por tanto, en el caso del IVA, se aplica a quien detenta la calidad de “vendedor” o
“prestador” del servicio (de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la LIVS).
Luego, la peticionaria no está cubierta por esta exención respecto de los servicios
que preste al BID.
Con todo, se informa a UD. que la letra a) del N° 2 del artículo 6 de la Ley N° 21.420
amplió la exención contenida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS,
extendiéndola a los ingresos generados por las sociedades de profesionales referidas
en el párrafo tercero del N° 2 del artículo 42 de la LIR, aun cuando hayan optado por
declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría.
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