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Las obligaciones del vendedor

AutorFrancesco Degni
Cargo del AutorProfesor Ordinario de la Universidad de Mesina
Páginas175-239
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LA COMPRAVENTA
CAPÍTULO VI
LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
66.— El artículo 1.462 del Código civilI dispone: «El vendedor tiene dos accio-
nes principales: la de entregar y la de garantizar la cosa que ven de». Es notable que
aquí se habla de obligaciones principales, lo cual quiere decir que no sonestas las
únicas. Existen, en efecto, otras , que derivan de la naturaleza del contrato, de la
buena fe en la ejecución del mismo y del cumplimiento de pactos especiales.
A) La primera de las obligacione s principales d el ve ndedor es, pues, la de
entregar la cosa, de hacer la tradición, y ella presupone otra obligación, esto es, la de
la custodia de la cosa.
El artículo 1.463II define la tradición como «la entrega de la cosa vendida en poder
y en posesión del comprador», cuyas últimas palabras aluden, evidentemente, a la
transmisión de la propiedad, siendo evidente, en este caso, la diferencia con el Derecho
romano, en el cual la obligación del vendedor se reducía a procurar que la cosa viniese
a posesión del comprador. El comprador tiene derecho a dos hechos: el poder sobre la
cosa y la posesión de ésta; es decir, la efectiva disponibilidad de esta cosa. No puede
decirse que el artículo 1.463 esté en contradicción con los artículos 1.125 y 1.448III, porque
si bien es verdad que el contrato de venta es perfecto aun cuando no haya seguido la
tradición de la cosa, es también cierto que la tradición es necesaria para que el compra-
dor pueda obtener toda la utilidad que ésta debe procurarle.
67.— ¿Qué cosa debe ent regar el vendedor al comprado r? El artículo 1.4 63IV
habla de la cosa vendida, y el a rtículo 1.4 71V añade: «La obligación de entre gar la
ISegún el artículo 1.476 del vigente Código civil italiano de 1942, las obligaciones principales del vendedor son:
1) La de entregar la cosa al comprador;
2) La de hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no es efecto inmediato del contrato;
3) La de garantizar al comprador de la evicción y de los vicios de la cosa.
A tenor del artículo 1.461 del Código civil español, el vendedor está obligado a la entrega y saneamien to
de la cosa obje to de la venta.
II Según el artículo 1.376 del vigente Código civil italiano de 1942, en los contratos que tienen por objeto la
transmisión de la propiedad de una cosa determinada o de otro derecho, la propiedad o el derecho se
transmiten y se adquieren por efecto del consentimien to de las partes legítimamente manifestado.
A tenor del artículo 1.462 del Código civil español, se entenderá e ntregada la cos a vendida c uando se
ponga en poder y posesión del comprador.
III En el vigente Código civil italiano de 1942 carecen de concordancia los artículos 1.463 y 1.468, habiendo
venido a ser sustituido el artículo 1.125 por el 1.376, antes transcrito, que ha pasado a regir en todos los casos.
IV El artículo 1.476 del vigente Código civil italiano de 1942 habla de la cosa.
El artículo 1.461 del Código civil español se refiere a la cosa objeto de la venta.
VSegún el artículo 1.477 del vigente Código civil italiano de 1942, la cosa debe ser entregada, salvo distinta
voluntad de las partes, junto con los accesorios, las pertenencias y los frutos desde el dia de la venta.
(Apartado 2.°).
A tenor del artículo 1.468, apartado 2.°, del Código civil español, todos los frutos pertenecerán al c ompra-
dor desde el día en que se perfeccionó el contrato.
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FRANCESCO DEGNI
cosa compr ende la de entrega r s us accesorios y to do lo que esté destina do al
perpetuo uso de ella ».
Aquí es necesar io aludir a algunos princi pios generales. Como es sab ido,
existen inmuebles por naturaleza e inmuebles por una relación de subordin ación,
que están sujetos a las mismas normas jurídicas propias de los inmuebles. En virtud
de esta relación de subordinación de las dos cosas, una se llama cosa prin cipal, la
otra accesoria.
La r elación de subordinación puede derivar de conjunción física, si una de la s
dos cosas aparece como pa rte y complemento de la otra, o bien del hecho de que
por voluntad del propieta rio, y según los usos del comercio, una sirve a la otra, si
bien físicamente son independientes en tre sí. En el primer caso, la cosa a ccesoria se
llama accesión en sent ido estricto, y sigue sin ninguna excepción o limitación el
destino jurídico de la cosa principal; en el segundo caso, en cambio, la cosa acceso-
ria s e llama pertenencia en sentido estricto. Esta conserva la propia autonomía jurí-
dica, salvo en aquellas relaciones jurídicas en las cuales, prevaleciendo la relación
de subordinación, se aplica también a ella el principio accessorium sequitur principale.
Como consecuencia, todas las pertenen cias son cosas accesoria s, pero no todas las
cosas a ccesorias son pertenencias.
La unión física, en virtud de la cual una de las cosas llega a ser accesión de la
otra, puede deberse al hecho del hombre, como si los árboles son plantados en el
fundo, el brazo vuelto a poner en la estatua; o ser obra de fuerzas naturales como
actuación de la productividad de la cosa principal, consistente en la producción de
los frutos. Sin embargo, en todo caso, no puede decirse accesión sino aquella cosa
que, por razón físi ca, forme un todo único con la cosa principal o sea su necesari o
complemento.
Vendida la cosa principal, no hay duda que deben entregars e tamb ién lo s
accesorios, incapaces de ser objeto de dominio separado. Por esto debe tratarse de
cosas unidas a la principal, con una relación de subordinación, como las tejas, las
persianas, las puertas, el pa vimento, que forman pa rte de la casa; en un molino, las
máquinas de molienda, el agua como fuer za motriz, el canal construido al efecto, a
no ser que se venda el molino s olo como edificio.
Las pertenencias no están en relación de conjunción física con la cosa princi-
pal, s ino que están ligadas con ella por un nexo de fin. El Código italiano de 1865
las llama inmuebles por destino: ellas son los instrumenta fundí de los jurisconsultos
romanos, que llamaban instructus al fundo con las pertenencias, o bien scorte (arts.
413, a partados 3° y 4.°, y 1.626, del Código civil)VI.
Para que una cosa llegue a ser pertenencia de otra principal es necesario: 1.°,
que ella sirva a la cosa principal y no a las miras individuales de su propietario: n o
sería pertenencia, por ejemplo, una alfombra aunque esté pegada al pavimento; 2.°,
que ella esté destinada a servir perpetui usus causa a la cosa principal, entendida sin
embargo, est a f rase en el sentido de permanent e. De tal requisi to deriva que el
VI Según el artículo 817 del vigente Código civil italiano de 1942, son pertenencias las cosas destinadas de
modo duradero al servicio o al ornamento de otra cosa. (Apartado 1.°).
El destino puede ser efectuado por el propietario de la cosa principal o por quien tiene un derecho sobre la
misma.
Confróntense los artículos 1.640 y 1.641 del propio cuerpo legal.
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usufructuario y todos los poseedores precarios no pueden dar a una cosa el carácter
duradero de pertenencia, porque ellos tienen sobre la cosa un goce temporal; por el
contrario, tal facultad corresponde, no solo al propietario, sino también al enfiteuta
y al poseedor de buena fe; 3.° que de hecho la pertenencia haya sido aplicada al
servicio de la cos a p rincipal: «Pali qui vin eae causa comparati sun t, a ntequam
collocentur fundi non sunt, sed qui excepti sunt hac mente ut recollecentur, fundi
sunt»1. Por tanto, si los rodrigones de la vid no están fijos en el suelo y solo existe
un propósito in mente retentum de plantarlos en la viña, no son pertenencias. Mas, a
contrario, no cesa la relación de pertenencia si las cosas muebles han sido quita das
del inmueble temporalme nte co n el propó sito de vo lverlas a colocar inmediata-
mente en su lugar, hac mente ut recollecentur.
Pueden distinguirse las pertenencias de cosas muebles y las pertenencia s de
muebles a inmuebles. Estas últimas pueden ser destinadas a servir a un fundo o a
un edificio.
1.° Pertenencia s de cosas muebles a cosas muebles. — El Código de 1865 no se
ocupa de ellas, pero es indudable que tambié n la s cos as mu ebles pueden tener
pertenencias: por tanto, enajenados el cuadro o la espada, se entienden también
enajenados el marco y la vaina en que se contienenVII.
2.° Pertenencias de cosas mue bles a cosas inmuebles.— El Código de 1865VIII las
considera como inmuebles por destino; esto es, todas a quellas cosas muebles destina-
das por el propietario de un fundo para el servicio y el cultivo del mismo. Tales son,
dice el artículo 413 del Código civilIX (exemplificationis gratia): los animales aplicados
al cultivo; lo s instrumentos rur ales; el heno y las semil las suministrad as a los
arrendatarios o a los aparceros; la paja, el forraje y el abono; las prensas, las calde-
ras, las tinajas y los barri les, los utensilios necesarios para la fragua, fábricas de
papel, molinos y otras fábricas; las cosas entregadas por el propietario al arrenda-
tario o al aparcero para el s ervicio y el cultivo del fundo; los an imales entregados
por el propietario al aparcero para el cultivo, aunque hayan sido valorados.
Igualmente son pertenencias de los edificios como inmuebles por destino todos
los muebles anexionados por el propietario para permanecer establemente. Tales son,
1Fragmento 18, título I, libro XIX del Digesto.
VII Según resulta del concepto general del artículo 817 del vigente Código civil italiano de 1942, no solamente
las cosas destinadas al servicio duradero y al ornato de un inmueble, sino también las que tienen tal
destino en beneficio de una cosa mueble so n consideradas por la ley como pertenencias.
En la reciente doctrina española también tienen la misma consideración.
VIII El vigente Código civil italiano de 1942 habla de pertenencias en el artículo 1.477, destinando a su régimen
jurídico los artículos 817-819.
Por el contrario, en el Código español subsiste el concepto de inmuebles por destino, pudiendo descubrirse
el concepto de las pertenencias en los números 4, 5, 6, 7 y 9 del artíc ulo 334 del Código civil.
IX El vigente Código civil italiano de 1942, como ya hemos dicho, se limita a dar un c oncepto general de las
pertenencias en el artículo 817.
El Código civil español comprende como inmuebles por destino agrícola, industrial o co mercial:
1º Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria
o explotación que se realice en un edificio o heredad y que directamente c oncurran a satisfacer las necesi-
dades de la explotación misma. (Artículo 334, núm. 5.°).
2.º Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos cuando e l
propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando
parte de ella de un modo permanente. (Artículo 334, núm. 6.º).
3.º Los abon os destinados al cultivo de una heredad que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.
(Artículo 334, núm. 7º).

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