Obligación del Notario de redactar los instrumentos con todas las circunstancias indispensables para su validez
Autor | Joaquín Costa |
Cargo del Autor | Profesor Auxiliar en la Universidad Central (España) |
Páginas | 27-37 |
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RefoRma de la fe pública
2. capÍtulo
oBligación del notario d e redactar los instrumen tos con
todas las circunstancia s indispensaBles para su v alidez
Necesidad consiguiente de seguir a diario las renovaciones del derecho
positivo y de estudiar sin precipitación cada uno de los negocios que han
de escriturarse. Nueva limitación nacida de esta exigencia. Infracciones de
aquel precepto en la actualidad, efecto de la competencia.
El ministerio del Notario es profesional y de índole jurídica. No se cifra todo
él en la cualidad de fedatario, testigo público y privilegiado en los contratos
ydemásactosextrajudiciales,comodaporsupuestoladenicióndelartículo
1.ª de la Ley; no es un simple amanuense que escuche pasivamente y escriba
al dictado de los otorgantes lo que ha de testicar, y ni siquiera un mero
redactor o corrector de estilo, conforme a la Real orden de 14 de junio de 1862,
al artículo 62 del Reglamento notarial y al 1.º de la Instrucción de su misma
fecha. Es un profesor de Derecho que interviene activamente, de un modo
positivo, en los instrumentos que autoriza, cuidando de que no falte en ellos
ninguno de los requisitos necesarios para su validez.1
Por eso, los artículos 2.ª y 3.ª de la Instrucción citada previenen a los
Notarios que hagan constar en el instrumento que redacten o en el documento
que autoricen todas las circunstancias necesarias según la ley Hipotecaria y
su Reglamento para inscribirlo en el Registro de la propiedad,2 y que si los
documentos o minutas que presentaren los otorgantes o las instrucciones
verbales que dieren para la redacción del acto o contrato no expresaren
alguna de las circunstancias que deba contener la inscripción, procuren que
1 Elcarácterde profesionaldel Derechoque perlala guradel Notariofue proclamado
por la conclusión a) del apartado B) del I Congreso Internacional del Notariado Latino,
celebrado en Buenos Aires en 1948, en el de Montevideo de 1969 y últimamente en el
Simposio Notarial-83. Sobre el tema puede verse: González palomino, J., ob. cit., pág. 122
y ss. Giménez arnau, e., ob., cit., pág., 52 sigs.; viCente fon t Boix, v., El Notariado en los
sistemas de Derecho latino y...”, y en especial la nota 76 en la página 90; rodríGuez adradoS,
A., “Sobre las consecuencias...”, págs. 330 y ss.
2 El artículo 173 del Reglamento de 1944 extiende su preocupación a que el documento
contenga todas las circunstancias necesarias para su inscripción no solo en el Registro
de la Propiedad inmueble, sino también en el de la “intelectual, industrial, mercantil, de
aguas o de cualquier otro que exista ahora o en lo sucesivo”.
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