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Decorosa subsistencia de los fedatarios, según el artículo 3.º de la ley de 1862

AutorJoaquín Costa
Cargo del AutorProfesor Auxiliar en la Universidad Central (España)
Páginas47-68
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RefoRma de la fe pública
4. capÍtulo
decorosa suBsistencia de los fedatarios, según el artÍcul o 3.º
de la ley de 1862
Arancel de derechos calculados sobre la base de proveer a la subsistencia
de todos los Notarios de la demarcación: incompatibilidad de este precepto
con el régimen de libre competencia.—Tipos exagerados de derechos en
el arancel, supuesto dicho régimen: su perniciosa inuencia en la moral
y disciplina del Notariado: necesidad de moderarlos en bien de este y del
público, si la reforma ha de retardarse.—Flebotomía notarial.
Según el proyecto de ley aprobado por el Congreso y remitido al Senado
en24 de marzo de 1858, jando las bases para el arreglo del Notariado, y
reproducido veintitrés días después en la Alta Cámara, las notarías habían de
crearse “señalando a cada una el territorio y número de vecinos que rindan
sucientessubvencionesparaladecorosa subsistencia1 de los Notarios, teniendo
en cuenta las circunstancias de localidad, frecuencia de las transacciones y
demás datos atendibles...” Es decir, que lo primero a que el legislador atendía
era a que el Notario, a que todos los notarios, pudieran vivir exclusivamente
de la profesión; a que los derechos devengados conforme a arancel fueran
sucientesparaconstituiracada uno de los notarios demarcados una dotación
que le permitiera subsistir sin otros ingresos, y no así como quiera, sino
decorosamente; cosa natural desde el momento en que el Estado no acudía
con su hacienda a satisfacer esa condición primordial de toda organización —
la existencia del órgano y su vida—, y que entre los requisitos para ser Notario
—español de nación, mayor de veinticinco años, abogado, etc.—, no incluía
este: “acreditar rentas propias que no bajen de tal cantidad y conservarlas
mientras no cierre el protocolo con tal número de instrumentos”.
1 “Para que al ejercicio de la Notaría se dediquen, por lo común, hombres de talento, y
cultiven con gran interés la ciencia, es necesario que los servicios notariales estén bien
retribuidos. No estándolo, se alejarán de la carrera aquellos que con sus luces pueden
hacer mayores o rápidos progresos en la facultad, y el público no recibirá de esta todo el
bien que le puede producir”, Ruiz GÓMEZ, J., La notaría según la Legislación y la Ciencia,
Madrid, 1879, pág. 264.
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Joaquín Costa
Ese pensamiento del proyecto de 1858 pasó a ser ley en la de 28 de mayo
de 1862,2 cuyo artículo 3.ª encuentra su mejor comentario en aquél. Al decir
“a cada una” (a cada Notaría), bien claramente daba a entender que, siendo
todas las demarcadas igualmente necesarias, todas debían hallarse en activas
funciones desde el primer día; por tanto, que cada Notario debía prestar el
promedio de los servicios reclamados por el público y percibir el promedio
de las obvenciones anejas a ellos; que no era lícito a uno constituirse en editor
responsable de personas ajenas a la Corporación, prestándoles su signo y su
protocolo, y acaparar por este medio la totalidad del servicio notarial, dejando
sin empleo a los demás Notarios y privándoles de los recursos necesarios
para vivir, o de una parte de ellos. Obrar de otro modo habría sido levantar
la fábrica del Notariado sobre el principio de la autofagia, más absurdo, si
cabe, que el del movimiento continuo; cimentar la organización del Cuerpo
notarial sobre dos pilares, de los cuales el uno sería la total negación del otro;
la necesidad de todas las Notarías demarcadas, y la libertad de destruirse o
anularse mutuamente, haciendo una de ellas innecesarias a las demás. En otro
escrito he citado el caso de cierta población de Andalucía sobre la costa del
Atlántico, que tiene asignados en la demarcación tres notarios, y donde no
existe nunca, sin embargo, más que uno; uno que ha sabido vincular a su
persona toda la fe pública de la población: anuncia la Dirección general en la
Gaceta la provisión de las otras dos Notarías; acuden pretendientes incautos,
que toman en serio lo de la vacante; sacan su título y cruzan la Península, Dios
sabeacostadecuántos sacricios,losagraciados,yno tardanenapercibirse
del engaño que han padecido, y pocos meses después de haber entrado en
posesión del cargo, se les ve abandonarlo para que la Dirección reproduzca el
criminal anuncio y caigan nuevos desdichados en la trampa. Semejante timo,
rival en lo grosero del de los perdigones, ¿cabe dentro de la ley? Evidentemente
que no; su artículo 3.º, traducido en la “demarcación” a vista de la estadística
notarial, declara que, para autorizar el número de instrumentos públicos que
la población aludida pide cada año, son necesarios tres notarios, y por eso se
nombran: ¿cómo se había de contradecir a sí propia, admitiendo juntamente
con eso que solo sea necesario uno? ¿Dónde estaría la seriedad de una ley que
aunmismotiempoarmaraquesonprecisostresyquebastauno?Elmismo
artículo 3.º, traducido en el “arancel”, determina los emolumentos necesarios
para subvenir a la decorosa subsistencia de tres Notarios, y autoriza su
exacción: ¿cómo se había de contradecir a sí propia, consintiendo que uno
de los tres rebaje a la mitad aquellos emolumentos, abandonando la otra
mitad a los parásitos de la profesión, con el bastardo propósito de ingresar él
mucho más de lo indispensable a su decorosa subsistencia, dejando a sus dos
compañeros sin lo necesario para subsistir; o lo que es igual, que dos perciban
menos de lo que la ley se ha obligado a darles para que uno perciba más de lo
2 La retribución arancelaria del Notariado español se remonta ininterrumpidamente al
siglo XIII (Fuero Real I, VIII-1; Espéculo, IV, XIII, 60; Partidas, III, XIX, 15). La Ley de
1862, en su artículo 54, dispuso que “el Gobierno, oídas las Audiencias, presentará a las
Corteselcorrespondienteproyectodeley paraestablecerelarancelqueje losderechos
notariales”. En su cumplimiento se aprobó el arancel de 6 de septiembre de 1885, que
retocado en 5 de julio de 1916, estuvo vigente hasta el de 21 de abril de 1950; siendo
aprobados los actuales por Decreto de 25 de marzo 1971.

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