Casación en el fondo, 16 de mayo de 2002. Empresa de Servicios Sanitarios Essan con Servicio de Salud Antofagasta - Núm. 2-2002, Junio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219275129

Casación en el fondo, 16 de mayo de 2002. Empresa de Servicios Sanitarios Essan con Servicio de Salud Antofagasta

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas109-111

Page 109

En estos autos rol Nº 424-2001 el Servicio de Salud de Antofagasta dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa misma ciudad, que confirmó el fallo de primer grado, del Primer Juzgado Civil, también de Antofagasta, el que, haciendo lugar al reclamo formulado por la Empresa de Servicios Sanitarios de Antofagasta S.A., Essan S.A., dejó sin efecto la Resolución número 3.084 de 22 de julio de 1998, expedida por la primera de las entidades señaladas, declarando que se exime a la reclamante del pago de la multa, fijada en doscientas unidades tributarias mensuales, más el 5 por ciento de recargo, sin costas.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

  1. ) Que el recurso de nulidad formal se funda, en primer lugar, en la causal del artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 números 4 y 5 del mismo texto legal –aun cuando erradamente se indica el número 6 de la misma disposición, al encabezar las argumentaciones–, en base a que el fallo que se impugna, según el parecer de la recurrente, carece de consideraciones de derecho que funden el mismo y de la enunciación de las leyes o principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia;

  2. ) Que de conformidad con lo que dispone el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso segundo, “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.

    El inciso segundo del precepto referido, estatuye que “Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de…”. Como surge de lo expresado, en el presente caso no cabe la interposición del recurso de casación en la forma por la causal que se invocó –no tratándose de la omisión del asunto en controversia–, habida cuenta de que se ha interpuesto una reclamación regida por el artículo 171 del Código Sanitario, esto es, una ley especial. Por ello, en relación con esta primera causal, el recurso de que se trata debe ser desestimado;

  3. ) Que el recurso de casación en la forma se funda en una segunda causal, la del número 7 del...

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