Casación en el fondo, 22 de octubre de 2002. Villagra A., Rubén con Morel M., Julio y otros - Núm. 4-2002, Diciembre 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218867953

Casación en el fondo, 22 de octubre de 2002. Villagra A., Rubén con Morel M., Julio y otros

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas249-255

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Por sentencia de 31 de octubre del año 1996, escrita a fojas 114 y siguientes, el juez del Juzgado de Letras de Constitución, desestimó la acción ordinaria de nulidad absoluta, interpuesta por don Rubén Villagra Aguilar en contra de don Julio Morel Morel, don Juan Morel Morel, don Oscar Morel Morel y de don Emilio Najle Abraham, de la inscripción de derechos de aprovechamiento de aguas provenientes del Estero Junquillar, que corre a favor de los demandados en el Registro de Aguas, que lleva el Conservador de Bienes Raíces de Constitución; tal inscripción fue decretada el año 1988 por falloPage 250emanado por el mismo juzgado de Constitución, en un procedimiento de regularización de derechos de aguas pedido por los señores Morel y Najle conforme a la norma dispuesta en el artículo 1º transitorio del Código de Aguas.

Apelada dicha sentencia por el actor, la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución que se lee a fojas 155 y siguiente, fechada el veinticuatro de diciembre último, al estimar que la inscripción conservatoria del derecho de aguas de los demandados emanó de un procedimiento judicial que no correspondía, revocó el fallo de primer grado y, en consecuencia, sustentado en el artículo 7º de la Constitución Política de la República, acogió la acción de nulidad absoluta de la inscripción.

En contra de esta última, el apoderado de los demandados, deduce el recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse.

A foja 177 se ordenó traer los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que previo al análisis de lo planteado, es conveniente entrar, en primer término, al estudio de si el recurso cumple con los presupuestos en su formalización.

Segundo: Que del examen del libelo que contiene el recurso de nulidad, deducido por el abogado de los señores Morel y Najle, se advierte que en su desarrollo y al explicar los errores de derecho en que incurre la sentencia atacada, sólo indica como conculcados por los jueces los artículos 310 Nº 1 y transitorio del Código de Aguas.

Tercero: Que de lo antes indicado, aparece de manifiesto que la recurrente pretende revertir lo decidido por los jueces de segundo grado, insistiendo que su derecho de aprovechamiento de aguas, nace de una merced concedida el año 1892 por el Gobernador de la época a don Eliseo Núñez, de quien, en definitiva, derivan

los derechos inscritos con posterioridad, en el año 1988 por sus representados, siendo procedente haberlo regularizado conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 1º transitorio del Texto de Aguas.

Cuarto: Que como se puede advertir, en el escrito de casación que se revisa, no se expresa ni se explica como error de derecho, alguna situación que diga relación ya sea con la nulidad de derecho público o con la nulidad absoluta, bajo cuyas, normas se dirimió y acogió la demanda.

Quinto: Que en estas condiciones, el recurso en estudio no cumple con el presupuesto contemplado en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá:

1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo...”.

Sexto: Que por lo antes indicado, el recurso deducido en estos autos no puede prosperar de la manera planteada, por existir defectos en su formalización.

Séptimo: Que, sin perjuicio de lo antes indicado, se debe tener presente que el inciso 2º del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, faculta a esta Corte para actuar de oficio cuando advierta, en el estudio de una causa, que la sentencia contiene vicios de infracción de ley, los cuales influyen sustancialmente en lo dispositivo de la misma.

Octavo: Que para un adecuado estudio del problema jurídico en este pleito viene al caso considerar que la nulidad de la inscripción conservatoria, pedida por el actor en su libelo de demanda, emana de una sentencia dictada por el juez de Constitución, como lo determinan expresamente los jueces de segundo grado, en los tres primeros razonamientos del fallo que se revisa, al indicar:

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“Primero: Que por sentencia de 22 de enero de 1988 dictada en la causa rol Nº 30.246 del Juzgado de Letras de Constitución, se ordenó la inscripción de los derechos de aprovechamiento de aguas que son objeto del presente pleito, los que quedaron registrados en la inscripción de fs. 1, Nº 1 del Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad del año 1988. En dicha gestión sólo actuó la parte interesada.”

“Segundo: Que con fecha 27 de ese mismo mes, la parte solicitante pidió al juez que modificara la sentencia en el siguiente sentido: ‘Que el aprovechamiento de las aguas del estero Junquillar es consuntivo, de ejercicio permanente y continuo y que dichas aguas representan un caudal aproximado de 600 litros por segundo...’. El juez, el día 29, modificó la sentencia en la forma requerida y ordenó que se tomara nota al margen de la inscripción respectiva, estampándose la subinscripción con fecha 2 de febrero de 1988.”

Tercero: Que todo lo obrado en esos autos se realizó al amparo de lo que dispone el artículo 1º transitorio del Código de Aguas, fundamentado en que ese era el procedimiento adecuado para proceder a la regularización de los derechos, basando su pretensión en la inscripción del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curepto del año 1902, de fs. 87 vta., Nº 177.”

Noveno: Que con posterioridad...

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