Casación en el fondo, 24 de octubre de 2002. Fisco con Empresa de Servicios Sanitarios del Libertador S.A. - Núm. 4-2002, Diciembre 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218868309

Casación en el fondo, 24 de octubre de 2002. Fisco con Empresa de Servicios Sanitarios del Libertador S.A.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas258-263

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En estos autos rol Nº 994-01 la Corporación de Fomento de la Producción, demandada, dedujo recurso de casación enPage 259el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primera instancia, del Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad. Esta última acogió “la demanda de restitución de fs. 10 en la forma pedida”.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que el recurso explica que el fallo que impugna, se fundamentó en lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 18.885, que fue la normativa que autorizó al Estado para desarrollar actividades empresariales en materia de agua potable y alcantarillado y dispuso la constitución de sociedades anónimas para tales efectos. Expresa que dicho fallo reconoce que el título en virtud del cual se adquiere el dominio, en este caso, es la ley, que opera también como modo de adquirir, pero sostiene que, en la especie, era necesaria la dictación de un decreto supremo que individualizara los bienes que se traspasarían en dominio a las respectivas sociedades anónimas, afirmación con que el fallo ha interpretado en forma errónea la señalada disposición legal, al consignar que sólo una vez expedido por el Ministerio que indica el correspondiente decreto supremo, puedan entenderse cumplidos los requisitos legales para la adquisición del dominio, ya que sólo entonces estaría debidamente identificado el bien raíz cuyo dominio se transfiere;

  2. ) Que el recurrente arguye que al contrario de lo allí sostenido, el requisito relativo a la dictación de un decreto supremo sólo mira hacia la historia de la propiedad raíz, y no constituye una exigencia esencial para que se consolide el dominio, el que ya fue radicado en el patrimonio de la sociedad sanitaria Essel S.A., por el solo hecho de disponerlo la ley que ha hecho las veces de título y modo de adquirir, tal como señala el mismo fallo, sin que pueda sostenerse, por lo demás, que el decreto no existió, puesto que el balance efectuado el 18 de mayo de 1990 por el Servicio Nacional de Obras Sanitarias (Sendos), incluía en su activo los pisos que ocupaba la ex Sendos, balance que fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 497 de 27 de diciembre de 1990 del Ministerio de Economía;

  3. ) Que el recurso agrega que la sentencia impugnada, en su motivo segundo, discurre en el sentido que el empleo de la forma verbal “se traspasarán”, utilizada en el mencionado artículo 6º, analizada en relación a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley Nº 19.020, dictada un año después, dejó sin efecto el traspaso de aquellos bienes utilizados por las Secretarías Regionales Ministeriales del Ministerio de Obras Públicas y ocupados parcialmente por los ex Sendos, lo que significa que la norma del artículo 6º, considerado su tenor literal, exigía una transferencia hacia el futuro, por lo que al no haberse dictado el Decreto y no haber estado acogido el edificio a la Ley Horizontal, se quiso definir que el todo o una parte alícuota del dominio respecto de edificios sedes de las Secretarías indicadas no se traspasarían a las nuevas sociedades que se formaban;

  4. ) Que en la citada conclusión se incurre en un doble error, en concepto del recurrente, porque por un lado se pretende que el uso del vocablo “se traspasarán” importa, como requisito esencial, la dictación del Decreto Supremo, exigencia que no tiene otro alcance que dar protección y permanencia a la historia de la propiedad raíz; y, por otro, la sentencia no se atiene al contexto de la Ley Nº 18.885 ya que el citado artículo 6º, debe necesariamente vincularse con el artículo 5º, que señala cuál será el patrimonio de las empresas, individualizando los activos y pasivos y agrega: “Traspásase de pleno derecho al Fisco y a la Corporación de Fomento de la Producción, la proporción a que se refiere el artículo 4º, de los activos y pasivos de estos servicios...”, lo que significa que la redacción del artículo 6º es poco feliz, toda vez que por la norma anterior ya se había traspasado el dominio para la suscripción y pago del capital ini-Page 260cial de los referidos activos de los ex Sendos. De estimarse lo contrario faltaría un elemento esencial en la constitución de estas sociedades, como lo es su capital, sin el cual no podía nacer jurídicamente una sociedad por omisión de un requisito esencial en su constitución;

  5. ) Que continuando su argumentación, el recurso señala que el artículo 5º de la citada Ley Nº 18.885 dispuso que debía efectuarse un balance dentro de los noventa días de constituidas las sociedades que se creaban por ley y que cualquier diferencia, según indica, “se traspasarán de pleno derecho a las sociedades anónimas continuadoras en la respectiva región, del Servicio Nacional de Obras Sanitarias...”, “y se entenderán...

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