Casación en el fondo, 8 de marzo de 2004. Méndez Purcell, Vicente con Empresa de Agua Potable Lo Castillo S.A. - Núm. 1-2004, Junio 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218342257

Casación en el fondo, 8 de marzo de 2004. Méndez Purcell, Vicente con Empresa de Agua Potable Lo Castillo S.A.

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En estos autos rol Nº 511-1996, del Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Méndez Purcell, Vicente con Empresa de Agua Potable Lo Castillo S.A.”, la demandada deduce recurso de casación en el fondo contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago el trece de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 171, por el cual se confirmó, sin modificaciones, la sentencia de primer grado de 24 de diciembre de 1997, escrita a fojas 135, que acogió la demanda resolviendo que se condena a la empresa demandada a enmendar o a afianzar las tuberías y matriz que hubiere en el inmueble ubicado en Raúl Labbé Nº 12.400, Vitacura, y a pagar a la demandante el duplo de lo ya indemnizado en la forma dispuesta en el artículo 127 del Código de Aguas.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración de los artículos 82 inciso y 127 del Código de Aguas y 9º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 382-1988, del Ministerio de Obras Públicas, argumentando al efecto que la norma contenida en el citado artículo 127 no es aplicable a los hechos establecidos en la causa por los jueces del fondo, pues tales antecedentes fácticos derivan de una servidumbre de acueducto de aquellas reguladas en los artículos 76 y siguientes del Código sobre la materia.

Se trata –continúa– de daños producto del ejercicio de una servidumbre ya constituida con anterioridad y los sentenciadores aplicaron una disposición que regula los daños que puede producir el dueño de un inmueble que deja escurrir las aguas que lo sirven con perjuicio al predio de otro. En efecto, agrega, el demandado no es dueño de un predio que en la hipótesis descrita haya dañado a otro, sino, por el contrario, el titular de un derecho de servidumbre en pleno ejercicio.

Indica que el artículo 127 del Código de Aguas se ubica en el Título denominadoPage 30 “de las acciones posesorias sobre aguas y de la extinción del derecho de aprovechamiento”, materia distinta a la controvertida de autos, idea que se refuerza al relacionar el precepto en estudio con la regla del artículo 123 del mencionado Código.

La demandada, según expone el recurrente, es una empresa sanitaria que adquirió el derecho de una servidumbre de acueducto para conducir agua potable conforme a la normativa del artículo 9º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 382-88, en relación con los artículos 76 y 82 del Código de Aguas, y que señala los derechos del dueño del predio sirviente, plenamente aplicable al caso de autos y no la del artículo 127, tantas veces citado.

Finalmente, agrega que la totalidad de los daños sufridos por el actor fueron totalmente reparados en su oportunidad.

Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes:

  1. por escritura pública de 10 de noviembre de 1949, se constituyó la servidumbre de acueducto objeto de la acción, la que tiene el carácter de convencional y beneficia a un número indeterminado de...

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