Corte Suprema, 13 de noviembre de 2003. López Méndez, Verónica con Congregación de Hermanas de la Santa Cruz (casación en la forma y en el fondo) - Núm. 2-2003, Diciembre 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218293429

Corte Suprema, 13 de noviembre de 2003. López Méndez, Verónica con Congregación de Hermanas de la Santa Cruz (casación en la forma y en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas180-184

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Vistos:

Ante el Juzgado de Letras de Curacautín, en autos rol Nº 2.210-02, doña Verónica López Méndez deduce demanda en contra de la Congregación de Hermanas de la Santa Cruz, representada por doña Fulvia Fuentealba Pérez, a fin que se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que indica, más intereses, reajustes y costas.

La demandada, contestando la demanda, solicitó, con costas, el rechazo de la

misma, alegando que no son efectivos los hechos en que se funda y expresando que se pactó con la demandante una puntual prestación de servicios profesionales por sólo parte del mes de marzo de 2002, sobre la base de honorarios, modalidad de arrendamiento de servicios que se rige por normas civiles y no las que se mencionan en la demanda. Añade que no existió, en la especie subordinación ni dependencia, por las razones que expone. En subsidio, indicó que no se pidió que se declarara injustificado el despido por la actora como lo exige el artículo 168 del Código del Trabajo. Agrega que tampoco concurren los requisitos del artículo 87 del Estatuto Docente y que, en el evento que se estime que se despidió sin causa, sólo procedería la indemnización sustitutiva del aviso. Además, sostuvo que la idemnización por supuesto daño moral es improcedente y desproporcionada y que el juzgado laboral es incompetente para conocer de esa petición.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de doce de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 99, rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.

En contra de esta sentencia se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de veintiuno de enero del año en curso, que se lee a fojas 119, la revocó y, en consecuencia, hace lugar a la demanda y condena a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneraciones por el período comprendido entre el 1º de abril de 2002 y 28 de febrero de 2003, sobre la base de una remuneración de $ 418.636, más reajustes e intereses, sin costas.

La parte demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, ya referida, denunciando los vicios y las infracciones de ley que señala y solicitando su invalidación y reemplazo por la que corresponda con arreglo a la ley o que rechace la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos.

Considerando:

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  1. Recurso de casación en la forma:

    Primero: Que el recurrente estima que concurre, en la especie, la causal contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los Nos 4, 5 y 7 del artículo 458 del Código del Trabajo, esto es, en haberse omitido –en la sentencia impugnada– las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de fundamento, el análisis de toda la prueba rendida y la resolución de todas las cuestiones controvertidas.

    Segundo: Que el recurrente estima que se ha incurrido en el vicio señalado al omitir el análisis de la prueba testimonial de su parte, consistente en la declaración de una funcionaria administrativa, auxiliar de párvulos, jefe de la unidad técnico pedagógica y una parvularia, con los que se acredita que la demandante fue contratada sólo por el mes de marzo de 2002 para un reemplazo, por cuanto la titular, una de las declarantes, hacía un reemplazo de post natal en la ciudad de Victoria. Agrega que de haberse analizado esa prueba se debió concluir que los servicios de la actora eran por un mes de reemplazo, como está acreditado y no un contrato indefinido.

    Tercero: Que, al respecto, ha de precisarse que el planteamiento del recurrente en orden a la supuesta celebración de un contrato de trabajo de reemplazo con la actora, por menos de un mes, constituye una alegación nueva, desde que, en la contestación a la demanda, oportunidad procesal en que se fija la controversia, se limitó a sostener que se contrató una puntual prestación de servicios profesionales sobre la base de honorarios con la demandante.

    Cuarto: Que, conforme a lo anotado, aún en el evento que se hubiera incurrido en la omisión que denuncia la demandada, ella carecería de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que no pudo establecerse la existencia de un contrato de reemplazo, cuya celebración no fue oportunamente alegada por la recurrente.

    Quinto: Que, por consiguiente, el recurso de casación en la forma será desestimado.

  2. Recurso de casación en el fondo:

    Sexto: Que el demandado denuncia la infracción a los artículos...

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