Corte Suprema, 4 de abril de 2002. Corte de Apelaciones de Concepción, 28 de noviembre de 2001 Juzgado de Letras de Coronel, 22 de septiembre de 1999. Troncoso Urrea, Pedro y otros con Municipalidad de Coronel (responsabilidad municipal/art. 141 Ley Nº 18.695) - Núm. 2-2002, Junio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219211741

Corte Suprema, 4 de abril de 2002. Corte de Apelaciones de Concepción, 28 de noviembre de 2001 Juzgado de Letras de Coronel, 22 de septiembre de 1999. Troncoso Urrea, Pedro y otros con Municipalidad de Coronel (responsabilidad municipal/art. 141 Ley Nº 18.695)

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas78-91

Page 78

LA CORTE

Vistos y teniendo presente:

  1. En cuanto* al recurso de casación en la forma:

    Primero: Se recurre por el demandado de casación en la forma en contra de la sentencia de segunda instancia que confirma la de primera, dando lugar a la demanda de indemnización de perjuicios, ordenando pagar a cada uno de los actores las sumas que se indican. Lo funda en la causal contemplada en el Nº 4 del artícu-Page 79lo 768 del Código de Procedimiento Civil y la hace consistir en el hecho de que la sentencia impugnada se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En concreto, sostiene que en la demanda se señaló como hecho causante del daño reclamado el levantamiento de un tablón de las graderías del estadio de que se trata y no obstante ello, en la sentencia de primer grado no se estableció como hecho tal circunstancia y, es más, se señaló que ello no se había probado, no obstante lo cual los sentenciadores acogieron la demanda sosteniendo que el daño de la víctima se produjo cuando ésta intentó bajarse desde la galería superior que se encontraba, precipitándose al vacío;

    Segundo: Que para resolver la admisibilidad del presente recurso, cabe señalar, desde ya, que el fundamento de fondo de la demanda es la falta de mantención y la negligencia de quienes tenían a su cargo el cuidado del recinto deportivo, concretamente el mal estado de las galerías o aposentadurías para el público, y basta examinar el fallo de los jueces de la instancia para comprobar que en definitiva fue precisamente esa circunstancia la que se tuvo por acreditada y que motivó el acogimiento de la demanda, razón por la cual aparece que el recurso se sustenta en vicios en que los hechos no constituyen la causal invocada y por ello no puede ser acogido a tramitación;

  2. En cuanto al recurso de casación en el fondo:

    Tercero: Que el recurrente señala, en síntesis, que la sentencia recurrida incurrió en error de derecho al aplicar los artículos 38 de la Constitución Política de la República, 137 de la ley 18.695, correspondiente al actual artículo 141, ya quePage 80si bien dichas disposiciones hacen responsable a la demandada por los daños causados por la falta de servicio, debe acreditarse y darse por establecido como hecho la relación causal alegada en la demanda y la falta de servicio, ambas circunstancias, en forma copulativa; en cambio, sostiene que en la especie, los falladores habrían dado por establecido que no resulta probado que la víctima cayó al pisar un tablón como se diría en demanda, lo que, en su concepto, traería como consecuencia que se estaría condenando a la demandada sin que se haya probado la relación causal alegada en la demanda, esto es, en la falta de servicio y el daño;

    Cuarto: Que como se aprecia del contenido del recurso, éste, por un lado, ataca los hechos establecidos en la sentencia cuestionada –que la responsabilidad del municipio se genera por su conducta de permitir el uso de un estadio con sus graderías en mal estado– y, por otro, las conclusiones de derecho a que acertadamente llegaron los jueces del fondo, previa apreciación de las pruebas conforme a las reglas correspondientes, para de esa manera obtener una sentencia distinta a la recurrida. Sin embargo, el libelo, en cuanto se dirige contra los hechos acreditados en el proceso debe ser desestimado, porque dicha materia es ajena al control de legalidad que ejerce este Tribunal. En cuanto a las normas que el reclamante denunció como infringidas, cabe mencionar que ellas tampoco pueden resultar vulneradas porque la correcta aplicación que pretende el interesado sólo podría tener lugar a la luz de hechos diversos a los fijados en la sentencia impugnada, los que por haber sido soberanamente establecidos por los jueces de alzada resultan inamovibles para esta Corte Suprema y son los únicos a que ha de sujetarse este Tribunal, ya que no se ha denunciado ni ha existido infracción a las normas reguladoras de la prueba;

    Quinto: Que de lo anterior se deduce que los jueces de segunda instancia dieron adecuada aplicación a las normas pertinentes y no se ha producido violación a las disposiciones legales que se denunciaron como infringidas por el recurrente, razón por la cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

    Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768, 769, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza, por manifiesta falta de fundamentos, el de casación en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 136, en contra de la sentencia de veintiocho de noviembre último, escrita a fojas 132.

    Regístrese y devuélvase.

    Nº 319-02

    Hernán Alvarez G., Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Urbano Marín V., Jorge Medina C.

    LA CORTE

    Visto:

    Se eliminan los motivos 25, 27 y párrafo 2 de la reflexión 28 de la sentencia en alzada, teniéndose además presente:

    1. Que los dos contendientes solicitaron tener a la vista en parte de prueba la causa criminal rol Nº 75.050 del Juzgado del Crimen de Coronel y así se dispuso mediante resolución de fojas 130.

      De dicho proceso cabe destacar los siguientes antecedentes:

      1. Parte de Carabineros de fojas 5, donde se dio cuenta que el 20 de octubre de 1996, a las 16,30 horas, aproximadamente, Pedro Pablo Troncoso Beltrán transitaba por el cuarto peldaño de las graderías del Estadio Municipal Federico Schwager cuando perdió el equilibrio y cayó al vacío desde una altura de más o menos 2,30 metros, golpeándose la cabeza, a consecuencia de lo cual falleció.

        Se acompañó al Parte un acta descriptiva del sitio del suceso (fs. 3) en el Estadio Municipal, aseverando que la galería del costado sur y donde ocurrió la caída mencionada, carecía de los tres primerosPage 81peldaños y del cuarto hacia arriba estaban en buen estado, pero el resto de las galerías también no tenían algunos tablones, dando una completa inseguridad a las personas que concurrían a presenciar actividades deportivas.

      2. Acta de inspección personal del tribunal (fs. 9) y que verificó en la gradería del costado sur, donde se produjo el accidente, según dice, la falta de tablones en los tres primeros peldaños habiendo desde el tercero una altura de más o menos 2,20 metros hasta el suelo. Agrega que en otros sectores del costado sur hay ausencia total de tablones.

        Se agregaron de fojas 23 a 27 fotografías de las graderías del estadio.

      3. Certificado de defunción correspondiente a Pedro Troncoso Beltrán (fs. 6), autopsia médico-legal de fojas 48 que concretó la causa de muerte de Pedro Troncoso en un traumatismo encefalocraneano cerrado e informe de alcoholemia del fallecido, que verificó una existencia alcohólica de 0,84 gramos por mil en su sangre.

      4. Testimonio de Raimundo Blas Saavedra Maurelia (fs. 12), manifestando ser el Administrador del estadio y que llegó al lugar como a las 18.30 horas debido al accidente acontecido en que una persona había caído desde las graderías a una altura de más o menos 2,10 metros, hecho que le fue comunicado por el auxiliar Manuel Parra. Agrega que en el sector del hecho, faltaban los tres primeros tablones o peldaños, para evitar el acceso de personas y que ahí habría subido el occiso para tomar sol, trepando por los fierritos de la estructura.

      5. Declaraciones de Alberto Saavedra Cartes (fs. 32), Marianela Villarroel Navarrete (fs. 33), José Higueras Bello (fs. 35), Bernardo Cárcamo Ruiz (fs. 37), que aparte de corroborar el mal estado de las graderías, reconocen las fotografías antes referidas, como correspondientes al estadio donde ocurrió el suceso.

      6. Testimonio de Regina González Morales (fs. 41) de haber asistido al Estadio Federico Schwager en la oportunidad de los hechos y haber visto a un hombre botado en el suelo el que había caído cuando bajaba de las graderías según comentarios; después supo que había muerto. Expresa que las graderías estaban en muy mal estado y que hubo un letrero que señalizaba ese hecho, pero alguien lo sacó días antes y no estaba cuando ocurrió el accidente; dice que la gente tenía conocimiento de la deficiencia, pero igual subía.

    2. Que es un hecho no cuestionado en la causa, que el 20 de octubre de 1996, alrededor de las 16,30 horas, Pedro Troncoso Beltrán, nacido el 30 de junio de 1928, asistió a un encuentro de foot-ball que se realizaba en el Estadio Federico Schwager de Coronel, ubicándose en un sector de la galería del costado sur, cuyas fotografías obran a fojas 24, 25 y 26 de la causa penal tenida a la vista y donde faltaban los tablones de los tres primeros peldaños, instalándose en una aposentaduría superior y desde donde cayó al suelo, golpeándose la cabeza, sufriendo un TEC cerrado que le causó la muerte.

      Así fluye, por lo demás, de los elementos que obran en esta causa y en el proceso penal aludido.

    3. Que la parte demandada atribuye la caída al estado de ebriedad de la víctima y a su propia culpa, pues no respetó un letrero colocado en ese sector de la gradería del estadio, que prohibía el uso público, dado su deterioro y al hecho de estar en reparación, aparte de que la carencia de los tablones en los tres primeros peldaños formaba un vacío que impedía por sí solo el ingreso.

    4. Que no estaba acreditada la ebriedad atribuida a la víctima, existiendo como elemento de real convicción, sólo el informe de alcoholemia que rola a fojas 47 del proceso penal, que da cuenta de un contenido alcohólico de 0,84 gramos por mil en su sangre y que permite sostener un estado de influencia alcohólica pero no ebriedad.

      Este antecedente desvirtúa el aserto de ebriedad emanada del testigo Eladio Hormazábal Sánchez, presentado a fojas 39 por la demandada, ya que su conocimiento proviene de los dichos de un tercero y lo mismo acontece con el testigo Manuel Pa-Page 82rra Molina de fojas 44, quien dice haber sabido por un funcionario de Carabineros que el occiso presentaba hálito alcohólico aparte de que este único síntoma...

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