Casación en la forma y en el fondo, 26 de mayo de 2004. Bretxa (Chile) S.A. con Servicio de Impuestos Internos - Núm. 1-2004, Junio 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218345097

Casación en la forma y en el fondo, 26 de mayo de 2004. Bretxa (Chile) S.A. con Servicio de Impuestos Internos

Páginas126-131

Page 126

En estos autos rol Nº 4.962-02 la contribuyente, Bretxa (Chile) S.A., dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primer grado, expedida por el tribunal tributario de la misma ciudad. Esta última hizo lugar a una tacha deducida, rechazó la reclamación interpuesta, tuvo por no reclamadas las partidas aludidas en sus motivos noveno y décimo, y confirmó las liquidaciones números 692 y 693 de 26 de septiembre de 1996. Éstas se cursaron por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Único artículo 21 (Ley de la Renta) del año tributario 1994.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

    1. ) Que el recurso de nulidad formal denuncia que la sentencia impugnada ado-Page 127lece del vicio de ultra petita, a que se refiere el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, el que se habría configurado al extenderse a cuestiones que no fueron objeto ni de las liquidaciones reclamadas ni la de la reclamación.

      Explica que en la consideración quinta de la sentencia, la Corte de Apelaciones sostiene que la contribuyente debió acreditar que contaba con la autorización del Banco Central para tener acceso al mercado cambiario formal a fin de materializar una inversión en el extranjero, haciendo suyo lo manifestado en el informe de fs. 51 del Servicio. En materia tributaria, expresa, la cuestión a resolver ha de ser planteada en la liquidación y en la reclamación, siendo tales actuaciones las que fijan el objeto de la litis tributaria. El Servicio, en la liquidación, señala las razones para determinar un tributo y el porqué no se han aceptado las explicaciones dadas a la citación. Contra la liquidación se reclama y es en razón de ella que el contribuyente puede defenderse, argumenta, agregando que en el caso de autos no se planteó ni en la citación, ni en la liquidación y ni siquiera en el auto de prueba, la necesidad de justificar haber tenido la mencionada autorización.

      Concluye que desestimar el recurso y la reclamación por esa circunstancia es extender la sentencia a una cuestión que no fue materia de la litis, quedando en la indefensión, y que el tribunal no pudo resolver en el sentido ya explicado que, por lo demás, dice no es del resorte del Servicio de Impuestos Internos;

    2. ) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: …4ª En haber sido dada –la sentencia– ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal…”.

      Se consagra así la causal que se ha hecho valer en la presente causa, en dos formas, la primera, consistente en otorgar más de lo pedido por las partes, que corresponde a la ultra petita propiamente tal, y la segunda, que consiste en extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, modalidad que ha sido denominada como extra petita.

      Las 2 formas en que puede concurrir esta causal comparten, sin embargo, una característica en común, consistente en que el vicio se hace presente en la parte decisoria del fallo y no en alguna otra de las 3 secciones de que consta una resolución;

    3. ) Que, por lo tanto, para dilucidar si en el presente caso concurre o no la causal invocada, ha de examinarse el petitorio del reclamo presentado, y la parte decisoria de la sentencia impugnada. En el primero se planteó “tener por deducida la presente reclamación y, en su virtud, dejar sin efecto las liquidaciones 692 y 693 por impuesto de primera categoría y su consecuencia impuesto único, en cuanto respecta a las agregaciones hechas a la renta por “pérdidas por operaciones a futuro” supuestamente no probadas y su financiamiento y compra acciones Perú…”.

      Y, como ya se manifestó, el fallo de segundo grado confirmó el de primero, el que a su vez contiene las declaraciones que se indicaron en la parte expositiva, en orden a rechazar la reclamación, confirmando las referidas liquidaciones;

    4. ) Que, según se advierte, no existe el vicio hecho valer, porque la sentencia decidió exactamente lo que debía decidir, y en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR