Corte Suprema, 31 de enero de 2003. Compañía Minera Marcelita (inaplicabilidad) - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218930637

Corte Suprema, 31 de enero de 2003. Compañía Minera Marcelita (inaplicabilidad)

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LA CORTE:

Vistos:

Comparece don José Manuel Sacre Berríos, minero, con domicilio en calle Amancay 724, Quinta Valle, de Vallenar, en representación de Compañía Minera Marcelita, del giro de su denominación, domiciliada en calle Talca Nº 657 de Vallenar e interpone recurso de inaplicabilidad por estimar que los artículos 103 a 109 y 111, todos del Decreto con Fuerza de Ley Nº 252 de 30 de marzo de 1960, son inconstitucionales, porque –a su entender– vulneran tanto el artículo 10 Nº 1 de la Constitución Política de la República del año 1925 como los artículos 1º y 19 numerales 2, 3, 23 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile del año 1980. Solicita que se declare que tales normas legales no pueden aplicarse en el juicio ejecutivo hipotecario especial, caratulado “Banco Chile con Compañía Minera Marcelita”, substanciado ante el Juzgado de Letras de Vallenar.

A fojas 32, el referido banco solicita el rechazo del recurso, indicando que ninguna de las normas de rango constitucional invocadas por la recurrente se ve conculcada por las disposiciones de la Ley General de Bancos señaladas en el recurso.

A fojas 47 la señora Fiscal Judicial evacua su dictamen, sugiriendo el rechazo del recurso porque, en su concepto, no es efectiva la inconstitucionalidad argüida por la recurrente.

A fojas 53 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

  1. Que, como se expuso precedentemente, “Compañía Minera Marcelita” –recurrente de inaplicabilidad– ha sido demandada ejecutivamente, por el Banco Chile, conforme al procedimiento establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 3 que contiene la Ley General de Bancos y ha solicitado en estos autos que se declaren inaplicables en ese juicio los artículos 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 111 de esa ley. Postula que tales disposiciones legales vulneran tanto el artículo 10 Nº 1 de la Constitución Política de 1925 como el artículo 1º y las garantías previstas en el artículo 19 números 2, 3, 23 y 24, todos ellos de la Constitución Política de la República de Chile, actualmente vigente;

  2. Que, en síntesis, la recurrente sostiene que las disposiciones legales atacadas instituyen un procedimiento ejecutivo “discriminatorio” y “draconiano” y consultan el establecimiento de privilegios o ventajas procesales incontrarrestables que ceden en beneficio exclusivo de las entida-Page 14des bancarias, permitiéndoles así una fácil y expedita cobranza judicial de algunos créditos, de un modo inequitativo y asimétrico, mientras que, por el otro lado, se impide el derecho a defensa del ejecutado. De esa forma, entiende vulnerados los artículos 1º y 19 Nº 2 de nuestra Carta Fundamental que recogen el principio de la igualdad ante la ley y proscriben las diferencias arbitrarias. Enseguida argumenta que las señaladas normas de la Ley General de Bancos contrarían el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República como quiera que a través suyo se regula un procedimiento que no cumple con las exigencias de justicia y racionalidad atinentes. En efecto, continúa la recurrente, el juicio ejecutivo previsto en esa ley no satisface debidamente la bilateralidad de la audiencia, en la medida que se restringen en grado sumo las excepciones que puede oponer el ejecutado; provoca un injusto y desmedido fortalecimiento de la acción conferida a los bancos, en términos que ante su sola aseveración de incumplimiento puede privarse al deudor de su inmueble, sin debate ni análisis previo; contempla insuficientes garantías para la producción, examen y objeción de las pruebas, atendido el carácter incidental de la substanciación e impone severas restricciones a la interposición de los recursos, si se atiende a lo previsto en el artículo 103 inciso quinto de esa ley General de Bancos. Finalmente, se aduce en el recurso la vulneración del artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental toda vez que, como...

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