Corte Suprema, 25 de marzo de 2004. Corte de Apelaciones de San Miguel (23 de enero de 2004). Villaseñor Cortés-Monroy, Felipe con Inspector Provincial del Trabajo Maipo-San Bernardo (recurso de protección) - Núm. 1-2004, Junio 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218356725

Corte Suprema, 25 de marzo de 2004. Corte de Apelaciones de San Miguel (23 de enero de 2004). Villaseñor Cortés-Monroy, Felipe con Inspector Provincial del Trabajo Maipo-San Bernardo (recurso de protección)

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LA CORTE:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero a sexto, ambos inclusives, que se eliminan;

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Y se tiene en su lugar y, además, presente:

  1. ) Que, tal como este tribunal ha sostenido en forma reiterada, conociendo de asuntos de la actual naturaleza, se ve en la necesidad de consignarlo también en esta sentencia, con la finalidad de mantener la uniformidad de la jurisprudencia sobre este particular, el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y, en cuya virtud, especialmente en lo que a este recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral;

  2. ) Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas;

  3. ) Que, en la situación planteada, al contrario de lo recién anotado, la Inspección Provincial del Trabajo de Maipo-San Bernardo procedió, a través de la Resolución Nº 13.13.3220.03.153-1, 2 y 3 de 27 de octubre del año 2003 a imponer al recurrente don Felipe Villaseñor Cortés-Monroy tres multas administrativas, porPage 34 presuntas infracciones a los artículos 9 y 54 del Código del Trabajo y 19 del Decreto Ley Nº 3.500 de 1980, consistentes en no escriturar contrato de trabajo, no entregar comprobante de remuneraciones y no declarar oportunamente las cotizaciones previsionales. Dichas sanciones ascienden a 8 UTM la primera, equivalente a $ 237.920; 8 UTM la segunda, esto es, igual equivalencia, y 9.5 UF la tercera, equivalentes a $ 161.270. El recurrente sostiene que no existe ni ha existido relación laboral dependiente con doña Rosa Bernardita Agusto Silva, siendo efectivo que entre su cónyuge y dicha persona, existió un contrato de prestación de servicios de aquellos que no dan origen a un contrato de trabajo, relativo a labores de lavado y planchado de ropa, labores esporádicas realizadas en el domicilio de la prestadora de los servicios y, ocasionalmente, en el de la prestataria, contrato que las partes dieron por terminado el 30 de octubre de 2003;

  4. ) Que como puede advertirse de lo expuesto y de los datos del proceso, la recurrida sancionó al recurrente, mediante la resolución impugnada, a raíz de una denuncia formulada por doña Rosa Agusto Silva en su contra, por las infracciones ya consignadas, que fueron constatadas, según se afirma en el informe respectivo, por una funcionaria de la Inspección recurrida. La anterior constituye una cuestión que se encuentra al margen de las facultades conferidas a la Inspección del Trabajo, por el artículo 474 y siguientes del Código de esta especialidad, y que debe ser resuelta por la judicatura que conoce de estos asuntos. Ello, porque se ha de determinar la existencia tanto de una vinculación contractual como de las infracciones denunciadas; por lo tanto, lo descrito se relaciona con derechos que están en discusión, siendo un asunto en que existen involucradas situaciones de hecho y de derecho que es necesario analizar, debatir y acreditar en un pronunciamiento contencioso, de lato conocimiento, y que otorgue a las partes en conflicto la posibilidad de accionar, excepcionarse, rendir sus probanzas, argumentar y, en fin, deducir los recursos que sean del caso;

  5. ) Que de lo expresado fluye que la recurrida se arrogó facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha materia, esto es, de los juzgados del trabajo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo, corresponde a éstos conocer de las cuestiones o controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo;

  6. ) Que, de lo reflexionado precedentemente, aparece de manifiesto que la recurrida incurrió en una actuación ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3, inciso 4º, de la Constitución Política de la República, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, lo que no ha sido el caso, en que la Inspección recurrida asumió, en la práctica, la función que corresponde a los tribunales, al decidir como lo hizo, en orden a imponer multas por supuestas infracciones, dando por cierta la relación laboral que el recurrente niega, lo que, sin lugar a dudas, resulta propio que se efectúe en el curso de un proceso jurisdiccional;

  7. ) Que, en armonía con lo argumentado anteriormente, el recurso interpuesto en estos autos ha de ser acogido.

    De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de veintitrés de enero último, escrita a fs. 53, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs. 6, dejándose, en consecuencia, sin efecto la Resolución Administrativa Nº 13.13.3220.03.153-1, 2 y 3, de 27 del mes de octubre último, expedida por la Inspección Provincial del Trabajo de Maipo-San Bernardo.

    Se previene que el Ministro Sr. Gálvez estuvo sólo por suspender los efectos de laPage 35 referida Resolución, en lugar de dejarla sin efecto, en atención a que –en su concepto– la naturaleza claramente cautelar de la presente acción no es compatible con la adopción de medidas que signifiquen afectar definitivamente la existencia de actos administrativos ya configurados.

    Regístrese y devuélvase.

    Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

    Ricardo Gálvez B., Domingo Yurac S., Humberto Espejo Z., María Antonia Morales V., Adalís Oyarzún M.

    La sentencia ordenada reproducir es del tenor siguiente:

    LA CORTE:

    Vistos y teniendo presente:

  8. ) Que a fojas 6 don Daniel Eduardo Espinoza Chávez, abogado, interpuso recurso de protección a favor de don Felipe Villaseñor Cortés-Monroy, Ingeniero Comercial, domiciliado en camino Lonquén Norte, paradero 10 1/2, Nº 18, de la Comuna de Calera de Tango, en contra de la Dirección del Trabajo, representada legalmente por el Inspector Provincial del Trabajo Maipo-San Bernardo, don René Díaz Guler, ambos con domicilio en calle Freire Nº 473, San Bernardo. Se funda en que el día 27 de octubre del año 2003, alrededor de las 10:00 horas, el ente recurrido, a través de la...

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