Corte Suprema 23 de abril 2003. Carreño Castro, Alejandro. Recurso de casación en el fondo Invalidación de oficio - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218930257

Corte Suprema 23 de abril 2003. Carreño Castro, Alejandro. Recurso de casación en el fondo Invalidación de oficio

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Conociendo del recurso interpuesto,

LA CORTE:

Vistos:

En esta causa Rol Nº 50.964 del Segundo Juzgado del Crimen de Rancagua, se ha investigado la posible comisión del delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 3912 del Código Penal, en el interior del Centro de Cumplimiento Penitenciario de la ciudad de Rancagua, en la persona de Carlos Andrés Hormazábal Soto, y la participación que en dicho ilícito le habría correspondido a Alejandro Francisco Carreño Castro, ya individualizado en autos.

Por sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 130 y siguientes del expediente, se condenó al procesado como autor del referido delito a las penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, al pago de las costas de la causa, y al pago de un millón de pesos por concepto de daño moral a favor de María Soto Muñoz, madre de la víctima.

Apelado dicho fallo por el condenado, fue confirmado por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil dos, rolante a fojas 147 y 147 vuelta de la causa.

En contra de esta última resolución la defensa del encausado interpuso recurso de casación en el fondo, fundándolo en la causal contenida en el artículo 5461 del Código de Procedimiento Penal.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. Que, como se ha expresado, el recurso en examen se basa en la causal contemplada en el artículo 5461 del Código de Procedimiento Penal, argumentando el recurrente que ella concurre porque la sentencia impugnada no ha apreciado la eximente de responsabilidad de legítima defensa propia, contemplada en el artículo 104 del Código Penal, no obstante que, a su juicio, en el caso concurrirían todas las exigencias establecidas en la ley para la configuración de la justificante mencionada.

  2. Que el fallo atacado hizo suyo el considerando tercero de la sentencia de primera instancia, el cual, si bien hace una relación bastante confusa de los hechos, concluye, en todo caso, que fue el procesado Carreño Castro quien agredió al occiso Hormazábal Soto, “con un estoque hechizo, causándole dos heridas transfixiantes a la altura de los pulmones... las que atendida su naturaleza, le causaron la muerte”. En nuestra opinión, sobre la base de tales hechos es imposible apreciar una legítima defensa del encausado puesto que en la narración él aparece en posición de agresor y no de agredido, lo que obsta de partida a toda consideraciónPage 37 de esa causal de justificación. Por otra parte, para obtener la modificación de esos hechos, que para esta Corte de casación son, en principio, intangibles, el recurrente tendría que haber invocado la causal de casación a que se refiere en Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la de haber incurrido el fallo al que impugna en infracción de las leyes reguladoras de la prueba que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo de dicha sentencia, pues sólo en tal caso podría este tribunal alterar los referidos hechos y, eventualmente, dar lugar a las alegaciones del libelo. Como no lo ha hecho así, el recurso tendrá que ser desestimado.

  3. Que, no obstante, debe recordarse que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie de conformidad con el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, en los casos en que esta Corte desechare un “recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley” cuando esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Tal es el caso en esta causa.

  4. Que, en efecto, para determinar los hechos de la causa en la forma que se ha expresado en el considerando segundo precedente, en el proceso sólo se disponía de una presunción: aquella que podía deducirse de la declaración prestada a fojas 5 vuelta por José Stuardo Medel, pues esa es la única de las que constan en los autos desde la cual, prescindiendo de ser fragmentaria y desordenada, pudiera quizás concluirse que fue Carreño Castro quien agredió a Hormazábal y no a la inversa como se desprende de todas las demás que constan en el proceso y contienen datos aprovechables para el esclarecimiento de lo ocurrido, como se demostrará en la sentencia de reemplazo que oportunamente se dictará más adelante.

  5. Que, al hacer suya en esta parte la sentencia de primera instancia, el fallo recurrido quebrantó lo dispuesto en el artículo 4882 del Código de Procedimiento Penal, pues dio por probado un hecho de importancia capital para la decisión, basándose en una sola presunción que, además, no revestía tampoco los caracteres de gravedad exigidos por esa disposición. Así, incurrió en violación de una ley reguladora de...

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