Casación en la forma y en el fondo, 17 de mayo de 2004. Compañía de Seguros La República S.A. con Armadores de la Motonave Western Tide - Núm. 1-2004, Junio 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218344805

Casación en la forma y en el fondo, 17 de mayo de 2004. Compañía de Seguros La República S.A. con Armadores de la Motonave Western Tide

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En estos autos arbitrales caratulados “Compañía de Seguros La República S.A. con Armadores de la Motonave Western Tide”, por sentencia dictada en Valparaíso el 2 de noviembre de 2000 por el juez árbitro de derecho don Gonzalo Mahan Marchese, escrita de fs. 649 a 679 vta., se declaró que las acciones deducidas en autos están prescritas y que, consecuentemente, se rechazaba la demanda, sin costas. Apelada esta resolución por la demandada, por las costas, y adherida a dicho recurso en segunda instancia la actora, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de 20 de diciembre de 2002, agregada de fs. 801 a 801 vta., la confirmó. En contra de esta última sentencia, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que la recurrente funda su recurso, en primer término, en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 6º del artículo 170 del mismo cuerpo legal. En efecto, agrega, su parte apeló de la sentencia interlocutoria de prueba y la Corte de Valparaíso ordenó la vista conjunta de este recurso y los deducidos en contra de la sentencia definitiva. Sin embargo, sólo se pronunció sobre estos últimos, sin resolver la apelación en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.

Segundo: Que el asunto controvertido, como se ha dicho por esta Corte, queda fijado con las acciones promovidas por el demandante en su demanda, por las excepciones opuestas por el demandado, por la reconvención y excepciones a la reconvención, si ella se deduce y las excepciones que la ley permite formular en cualquier estado de la causa. Así, al exigir el Nº 6º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que la sentencia contenga la decisión del asunto controvertido, se pretende que se fallen las referidas acciones y excepciones, de manera que quede resuelta la litis en términos tales que la decisión tenga la virtud de cosa juzgada, haciendo así jurídicamente imposible su renovación.

Tercero: Que, en la especie, la sentencia recurrida al confirmar la sentencia de primer grado que, acogiendo la excepción de la demandada, declaró prescritas las acciones deducidas y rechazó la demanda, evidentemente ha decidido el asunto controvertido y la irregularidad consistente en omitir el fallo de la apelación deducida por la actora en contra de la interlocutoria de prueba, estando el tribunal de alzada de Valparaíso obligado a resolver dicho recurso, no constituye la causal invocada, la que será desestimada.

A mayor abundamiento, el vicio reclamado no influye en lo dispositivo del fallo si se tiene presente que el rechazo de la demanda lo fue por haberse acogido la excepción de prescripción, punto que ninguna relación guarda con la modificación que la sociedad demandante pretendía de la interlocutoria de prueba.

Cuarto: Que la recurrente sostiene, también, que la sentencia ha incurrido en laPage 119 causal de casación formal contemplada en el mismo Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 4 y 5 del artículo 170 de idéntico cuerpo legislativo. Funda su alegación en que la Corte eliminó tres considerandos y dos párrafos de un cuarto, sin expresar las razones que tuvo para ello, es decir, su parte ignora los motivos que llevaron a la Corte de Apelaciones a eliminar las consideraciones de derecho del juez árbitro.

Quinto: Que claramente el fallo impugnado contiene los razonamientos y la enunciación de las leyes con arreglo a las cuales se pronuncia, que la recurrente echa en falta, lo que se comprueba con la lectura de la antedicha resolución que...

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