Corte de Apelaciones de Santiago, 20 de enero de 2000. Noroeste Pacífico Generación de Energía Limitada con Superintendencia de Electricidad y Combustibles - Núm. 1-2000, Enero 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227126030

Corte de Apelaciones de Santiago, 20 de enero de 2000. Noroeste Pacífico Generación de Energía Limitada con Superintendencia de Electricidad y Combustibles

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Vistos:

  1. Que, a fs. 34, don Rudolf Araneda Kauert, ingeniero civil, en representación de Noroeste Pacífico Generación de Energía Limitada -Nopel-, ambos domiciliados en calle Isidora Goyenechea Nº 3365, piso 8, Las Condes, Santiago, interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº 886, dictada con fecha 8 de junio de 1999, dictada por el Superintendente de Electricidad y Combustibles, Sr. Juan Pablo Lorenzini Paci, mediante la cual se le aplica una multa que asciende a 500 U.T.M., por el supuesto incumplimiento de la obligación prescrita en el artículo 183 del D.S. Nº 327/97, Reglamento Eléctrico. Solicita se la deje sin efecto, y se condene en costas a dicha Superintendencia.

    Expone que con fecha 5 de abril de 1999, la mencionada Superintendencia le formuló cargos por la supuesta infracción del artículo 183 del Reglamento Eléctrico, que impone la obligación de cada Centro de Despacho Económico de Carga del Sistema Interconectado de Norte Grande -CDEC- SING-, debe contar con un Centro de Des-Page 53pacho y Control para coordinar la operación del sistema eléctrico en su conjunto y de cada una de las unidades generadoras y líneas de transporte, las que debieron estar formadas, de acuerdo al artículo 11 transitorio de dicho Reglamento, a más tardar el día 1º de enero de 1999.

    Expone que Nopel desde que comenzó a asistir a las sesiones de CDEC-SING quiso cumplir con dichas disposiciones, concurriendo con su voto favorable a los acuerdos respectivos.

    Agrega que no obstante lo señalado, se le aplicó una multa de 500 U.T.M., que es el máximo permitido legalmente, y que la Superintendencia desestimó un recurso de reposición presentado por la recurrente, mediante Resolución Exenta Nº 1283, de fecha 11 de agosto de 1999.

    Indica que tanto a la época de la entrada en vigencia del Reglamento, el 9 de noviembre de 1998, como al 1º de enero de 1999, fecha en que las empresas que integran el CDEC-SING debían tener constituido el Centro de Despacho y Control, Nopel no se encontraba operando ni generando electricidad en el SING, por lo que no cabe exigirle la implementación de un órgano encargado de la coordinación de la operación de un sistema de generación y transmisión, según lo señala el artículo 183 del Reglamento. Agrega que al día 1º de enero de 1999, se encontraba operando el mencionando Centro de Despacho y Control en el CDEC-SING.

    Plantea la recurrente que como los CDEC no están dotados de personalidad jurídica propia, el artículo 202 del Reglamento dispone que cada integrante del CDEC separadamente será responsable por el cumplimiento de dicho texto legal. Pero, indica, que la Superintendencia, al imponer idénticas multas a todas las empresas integrantes del CDEC, no reparó que Nopel no estaba operando en el SING, por lo que no podía ser considerado miembro del CDEC y, por tanto, no era infractora del artículo 183 del Reglamento. Precisa que el hecho de que la recurrente asistiera a las sesiones del CDEC-SING, no la hacen responsable del incumplimiento del Reglamento, por no constituirse el Centro de Despacho y Control. Expresa que Nopel, que es una empresa generadora de electricidad, construida en Mejillones, fue inaugurada sólo el 19 de agosto de 1999, con la asistencia del Presidente de la República, por lo que aún no ha comenzado su fase de operación comercial. Indica que a la fecha en que supuestamente habría infringido el Reglamento, el 1º de enero de 1999, la recurrente se encontraba construyendo su planta generadora, por lo que no había generado electricidad, ni siquiera probado sus unidades generadoras en el SING; y que sólo la primera sincronización en prueba de una...

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