Causa nº 2068/2008 (Casación). Resolución nº 2068-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 41116215

Causa nº 2068/2008 (Casación). Resolución nº 2068-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Junio de 2008

JuezPedro Pierry A.,Gabriela Pérez P.,Patricio Valdés A.,Oscar Carrasco A.,Ricardo Peralta V.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Número de registrorec20682008-cor0-tri6050000-tip4
Partes INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL CON CHAVARINI ROJAS CARLOS Y OTROS
Número de expediente2068-2008
Fecha23 Junio 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintitrés de junio de dos mil ocho.

Vistos:

En esta causa, ingreso de Corte Nº 1.809-04, caratulada ?Instituto de Normalización Previsional con C.R. y otros", juicio ordinario, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, por sentencia de primera instancia de diecisiete de enero de dos mil siete, que se lee a fojas 109, se resolvió rechazar la excepción de prescripción extintiva de la acción opuesta por los demandados y se acogió la demanda en cuanto se declara la nulidad de derecho público de los decretos Internos N° 1909, de 15 de octubre de 1993; N°1.720 de 9 de septiembre de 1993; N°2.008 de 29 de octubre de 1993 y N° 789 de 8 de julio de 1994, todos emanados del Instituto de Normalización Previsional, mediante los cuales se concedieron, respectivamente, las pensiones de invalidez y desahucio a los demandados señores C.F.C.R., J.H.C., R.D.P.V. y R.O.R.C., por carecer de las solemnidades legales aplicables vulnerándose así los principios de legalidad y legitimidad de los actos administrativos. En consecuencia, se dejaron sin efecto las pensiones de invalidez concedidas, desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada, suspendiéndose su pago desde igual fecha. Asimismo, se ordena a los demandados restituir al actor las sumas percibidas, en la forma solicitada, debiendo, en consecuencia, ellos devolverse los dineros percibidos en razón de las pensiones pagadas por el demandante, desde la fecha inicial de su otorgamiento hasta el día en que dicha pensión se suspenda y restituir íntegramente los desahucios que les fueron pagados por causa de su jubilación por invalidez absoluta, más reajustes y costas.

Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esa cuidad, mediante fallo de diez de enero del año en curso, escrito a fojas 163, la revocó en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por los demandados, declarando en su lugar que, la misma queda acogida, sólo en cuanto, los demandados quedan obligados a devolver al actor, las sumas percibidas hasta cinco años contados hacia atrás desde la fecha de notificación de la demanda.

En contra de esta última decisión tanto la parte demandante, como la de los demandados deducen sendos recursos de casación en el fondo, los que pasan a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.-En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido a fojas 165:

Primero

Que el Instituto de Normalización Previsional, sostiene que la sentencia recurrida ha vulnerado abiertamente los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, haciendo una errada aplicación de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil. Argumenta que el fallo ha establecido que las acciones restitutorias tienen un contenido patrimonial y, por lo tanto, le son aplicables las normas del Código Civil en lo relativo a la prescripción, lo que es incoherente, puesto que si se ha declarado por la misma sentencia que la acción de nulidad de derecho público se rige por la Constitución Política, no es dable pensar en una dicotomía que justifique que por una parte el antecedente de tal nulidad que es el acto nulo, esté regido por el Derecho Público, pero que, sin embargo, las consecuencias patrimoniales que de la nulidad del mismo acto deriven, encuentren su fundamento en el derecho privado. Señala, además, que el ámbito natural de la prescripción extintiva es el régimen jurídico privado, al implicar una renuncia tácita de derechos derivada de la inactividad en la defensa de los mismos, que obviamente no se condice a su juicio con la cuestión controvertida de estos autos pues no se refiere a actuaciones de particulares sino a actos estatales y las consecuencias de ellos.

Explica cómo los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que si no se hubieran aplicado las normas del Código Civil, a la resolución de la litis, no se habría acogido, la prescripci f3n invocada, en los términos que se ha hecho y los demandados habrían quedado obligados a restituir a su parte todas las sumas de dinero percibidas a título de pensión e indemnización por años de servicios, con los intereses y reajustes legales, desde la fecha en que estas pensiones fueron otorgadas.

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido a fojas 177:

Segundo

Que por el presente recurso los demandados denuncian la infracción de los artículos 2514, 2515, 2497, 2521 del Código Civil y 19 de la Ley N°10.662, argumentando que el fallo dejó de aplicar a una acción de evidente contendido patrimonial la prescripción extintiva que como régimen general se establece por normas legales expresas, sin que el ordenamiento jurídico excluya la figura de la nulidad de derecho público de su alcance. En efecto, señala que la institución de la prescripción...

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