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Noción jurídica del contrato de reporto

AutorLuigi Tartufari
Cargo del AutorProfesor emérito de la Universidad de Parma
Páginas573-598
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DE LA VENTA y DEL REPORTO
TÍTULO OCTAVO
DEL REPORTO*
CAPÍTULO I
NOCIÓN JURÍDICA DEL CONTRATO DE REPORTO
SUMARIO:
480. Precedentes legislativos. El reporto en el Proyecto preliminar.— 481. Rela-
ción MANCINI.— 482. Naturaleza y contenido jurídico del contrato de repor-
to.— 483. El concepto de la doble compraventa en sentido inmerso, artificiosa-
mente excogitado para alcanzar ciertos fines fundamentales, no corresponde
en manera alguna al efectivo y sustancial contenido del contrato.— 484. La
definición del artículo 73 del Código de comercio se resuelve en una verdadera
y propia simulación sancionada por la ley. Cuál sea la efectiva realidad, que
bajo ella se oculta.— 485. Definición que nosotros proponemos. Su aptitud
para aclarar y explicar los más notables caracteres y efectos del reporto.— 486.
La definición del reporto en el Proyecto de reforma del Código de comercio
vigente.— 487. De las dos compraventas por las que la ley declara constituido
el contrato de reporto.— 488. El reporto, acto de comercio objetivo.
480. Precedentes legislativos. El reporto en el Proyecto preliminar
Como es sabido, el contrato de reporto (1), cuya figura jurídica todavía se
debate en el esfuerzo de una sistematización definitiva, no estaba en absoluto con-
*Artículo 73.- El contrato de reporto está constituido por una compra a pago inmediato de títulos de crédito
circulantes en el comercio, y por la simultánea reventa a término, por un precio determinado, a la misma
persona, de títulos de la misma especie.
Para la validez del contrato es necesaria la entrega real de los títulos dados en reporto. La propiedad de éstos
es transferida al comprador.
Las partes pueden convenir que los premios, los reembolsos y los intereses a obtenerse sobre los títulos en el
término del reporto, deban quedar a beneficio del vendedor.
Artículo 74.— La reventa puede ser prorrogada, por acuerdo de las partes, a uno o varios términos sucesivos.
Artículo 75.— Si al vencimiento del término del reporto las partes liquidan las diferencias para hacer pagos
separados de ellas, y renuevan el reporto sobre títulos por cantidad o por especies diversas o por diverso precio,
se reputa concluido un nuevo contrato.
(1) También en las bolsas argentinas es conocida esta clase de negocio bajo el nombre de reporto o pase,
GARO (vol. II, pág. 91) lo define así: consiste en la compra o venta de valores al contado o para un
plazo determinado, y la simultánea operación inversa de venta o de compra a la misma persona
para un vencimiento posterior. El reglamento interno de la Cámara de los comisionistas fija la forma
y época en que deben ser liquidados los cobros o pagos que el «pasador» haya efectuado por cuenta
del propietario de los valores (véase art. 121 del Estatuto de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires).
Nuestra ley no reglamenta de manera especial esta clase de contrato de bolsa. Lo que sigue en el
texto es, sin embargo, aplicable al reporto argentino, por fundarse más en los principios generales
de la compraventa que en especiales textos de ley.
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LUIGI TARTUFARI
templado en el abolido Código de 1865; y en el seno de la Comisión legislativa
instituida para su revisión se habló de él por primera vez en la sesión del 5 de
mayo de 1870, con ocasión de la discusión surgida entre los comisarios acerca de la
oportunidad o no de conservar la forma escrita como condición necesaria para la
eficacia de la prenda en las relaciones con los terceros. Se lee, en efecto, en aquella
acta: «El hon. CASARETTO observa que la cuestión sobre la necesidad del acto escrito
para la constitución de la prenda comercial debe tener relación con aquella forma
especial de contrato cuyo uso va extendiéndose en nuestras plazas, mediante el cual
el poseedor de títulos públicos o industriales al portador puede proveerse de las
sumas de dinero de que tiene necesidad, sin despojarse del derecho de volver a
tener sus títulos después de un cierto tiempo, restituyendo las sumas recibidas con
el agregado de un aumento convenido. Estos contratos, que toman el nombre de
reportos, son de ordinario concluidos mediante nota de intermediario; los mismos
han entrado actualmente en las costumbres comerciales; nada tienen de ilícito, y
sería quizá oportuno que en la revisión del Código de comercio no quedasen com-
pletamente olvidados. El que expone no entra en el examen de si las disposiciones
que pudieran considerarse necesarias encuentran colocación oportuna, y en qué
modo, en el título de la prenda o en otro lugar, pero queda siempre por verse si la
disposición del artículo 188 puede resultar de impedimento para tales contratos»1.
La opinión favorable a la necesidad de la forma escrita en cuanto a la prenda
prevaleció. Pero en cuanto al reporto se lee en la misma acta lo que sigue: «Consi-
derando que por el anterior acuerdo quedan plenamente sin prejuzgar las disposi-
ciones que hubieran de darse para los contratos de reporto a los cuales hace poco se
hizo referencia, el presidente invita al hon. CASARETTO a presentar, en unión del prof.
CARNAZZA-PUGLISI aquellas propuestas que consideren oportunas»2.
En ejecución de este encargo, en la sesión siguiente de 23 de mayo, el prof.
CARNAZZA-PUGLISI expuso de palabra el resultado de los estudios hechos sobre la
naturaleza y sobre los efectos de tales contratos. Esto dio lugar a una discusión en
la que tomaron parte todos los miembros de la Comisión; pero, reconociéndose la
necesidad de nuevo examen antes de concretar una resolución, se acordó dejar el
examen de esta materia para otra sesión y hacer de ello solamente una breve refe-
rencia en el acto3.
En la sesión de 9 de junio el presidente propuso que se continuase la discusión
relativa a los contratos de reporto, en torno a los cuales no se había tomado más
que un acuerdo de suspensión; y he aquí lo que se lee en el acta respectiva: «La
propuesta es aceptada, y examinado el estado actual de la práctica comercial y de la
jurisprudencia italiana y francesa en la materia de que se trata, se discute amplia-
mente sobre la triple cuestión: si es necesario comprender en el código alguna
disposición que sirva para hacer cesar las oscilaciones de la jurisprudencia, en qué
parte del código deberían colocarse tales disposiciones, y cuál debe ser el concepto
esencial de ellas. Con respecto al primer punto se entiende concordemente que
sería inoportuno el no considerar en la revisión del Código de comercio estos
nuevos hechos que han adquirido grandísima importancia y extensión y no adoptar
al menos aquellas pocas reglas respecto a las cuales pueda afirmarse un concepto
preciso. Acerca de la cuestión que se refiere a la colocación de las disposiciones a
1Actos de la Comisión legislativa de 1869, Acta de 5 de mayo de 1860, n. 215.
2Acta cit., n. 216.
3Acta de 23 de mayo de 1870, n. 331.

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