Negociacion colectiva no reglada y semi reglada - Núm. 15, Septiembre 2014 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 702368585

Negociacion colectiva no reglada y semi reglada

Páginas95-100
Reglamento
Interno
95
Jurisprudencia
Dirección del Trabajo
Jurisprudencia
Dirección del Trabajo
1. NEGOCIACION COLECTIVA NO REGLADA Y SEMI-REGLADA.
MATERIA: 
Trabajo a los restantes trabajadores, en cuya empresa se haya suscrito un convenio
colectivo, para presentar proyectos de contrato de conformidad al artículo 317 del
mismo cuerpo legal, resulta aplicable tanto a los convenios colectivos suscritos por
grupos de trabajadores unidos para tal efecto en un procedimiento de negociación
semi-reglada, como a aquellos suscritos por trabajadores representados por una
organización sindical, conforme al procedimiento de negociación colectiva no
reglada, dispuesto en el artículo 314 del mencionado Código.
2. La circunstancia de existir en la empresa un convenio colectivo vigente, suscrito
conforme al procedimiento de negociación colectiva no reglada o semi-reglada,
no exime al empleador de la obligación prevista en el inciso 1º del artículo 320
del Código del Ramo, en orden a comunicar a todos los demás trabajadores de la
empresa, que ha recibido un proyecto de contrato colectivo.
Reconsidera en el sentido indicado la doctrina contenida en dictámenes Nºs.
3678/127, de 05.09.2003, 850/007, de 15.02.2011 y 2735/048, de 08.07.2011, y
toda aquella que resulte incompatible con lo sostenido en el cuerpo del presente
informe.
Ordinario Nº 2547/029, de 10.07.2014.
Se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico en orden a determinar
       
convenios colectivos suscritos por trabajadores representados por una organización
sindical, conforme al procedimiento de negociación colectiva no reglada dispuesto
en el artículo 314 del mismo cuerpo legal; o si dicha norma sólo recibe aplicación
tratándose de convenios colectivos suscritos por grupos de trabajadores unidos
para tal efecto en un procedimiento de negociación semi-reglada.
En forma previa a resolver sobre el particular, cabe señalar que conforme a la
doctrina de este Servicio, contenida en dictamen Nº 3678/127, de 05.09.2003, la
facultad que le asiste a los restantes trabajadores de una empresa en la que se ha
suscrito un convenio colectivo, para presentar proyectos de contrato, de conformidad
al artículo 317 del Código del Trabajo, se encuentra circunscrita exclusivamente
a los convenios colectivos suscritos por un grupo de trabajadores unidos para el
efecto de negociar colectivamente, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 314 bis
del mismo cuerpo legal.
Consecuencia de lo anterior es que -tal como lo dispone el citado dictamen- la
circunstancia de existir en la empresa un instrumento colectivo vigente, exime
al empleador de la obligación prevista en el inciso 1º del artículo 320 del Código
del Ramo, consistente en la comunicación que debe efectuar a todos los demás
trabajadores de haberse presentado un proyecto de contrato colectivo, a menos que
se trate de un convenio colectivo suscrito por un grupo de trabajadores unidos para

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