Causa nº 4488/1999 (Casación). Resolución nº 11354 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 32117534

Causa nº 4488/1999 (Casación). Resolución nº 11354 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Agosto de 2000

Número de expediente4488/1999
Fecha10 Agosto 2000
Número de registrorec44881999-cor0-tri6050000-tip4
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesNavarro Neira,Rene-Cia.Minera Candelaria

0 Santiago, diez de agosto de dos mil.

Vistos:

En estos autos rol Nº 20.754-95 del Segundo Juzgado Civil de Copiapó, R.N.N., deduce demanda de nulidad de contrato de compraventa de pertenencias mineras en contra de la Compañía Contractual Minera Candelaria, representada por G.A.L., originada en error, dolo y objeto ilícito -los que explica- a fin que se declare la nulidad absoluta de dicho contrato; se ordene la restitución de las pertenencias libres de los materiales estériles derivados de la explotación de otras concesiones, en el plazo de treinta días, contados desde que el fallo quede ejecutoriado; se disponga la cancelación de la inscripción de las pertenencias en favor de la demandada y se ordene el pago de indemnización de perjuicios, con costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas, sosteniendo que celebró un contrato de compraventa con el demandante, el que se ajustó a las leyes que lo rigen, sin que exista error, dolo u objeto ilícito y que, en caso de existir error, la sanción sería la nulidad relativa del contrato.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de diecinueve de marzo del año pasado, escrita a fojas 1.852, acogió la demanda en los términos que indica, con costas.

Se alzó la demandada y adhirió a la apelación la demandante y la Corte de Apelaciones de Copiapó, por fallo de cuatro de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 2.196, revocó la sentencia de primera instancia y negó lugar a la acción deducida, sin costas.

En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo por haber sido dictada, a su juicio, con vicios y errores de derecho que justifican su invalidación y solicita se dicte la de reemplazo que corresponda acogiendo las peticiones de la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación, luego de declarar inadmisible el recurso de nulidad formal.

Considerando:

Primero

Que el demandante denuncia dos grupos de infracciones de ley. Expresa que el primero comprende el quebrantamiento de leyes sustantivas de orden público reguladoras de la prueba. En este sentido el recurrente argumenta que en la sentencia impugnada se establecieron como legalmente acreditados hechos que no están probados y que no pudieron tenerse por ciertos; que se ignoró y desconoció otros legalmente acreditados y que debieron tenerse por ciertos; que se desconoció y no fueron consideradas en absoluto las diversas pruebas legalmente rendidas por su parte, o bien, no se examinaron en el debido contexto o encadenamiento real y lógico de los acontecimientos, conductas y hechos que, en su concepto, configurarían el dolo de la demandada y el error de su parte, los cuales estarían legalmente probados en autos; que no se fundamentó en formas ni circunstancias la supuesta falta de mérito probatorio que se asignó arbitrariamente, a su decir, a las probanzas legalmente rendidas por el recurrente; o bien, no se consideraron esas pruebas a pesar de su pleno valor probatorio; y que se deformó e, incluso, distorsionó en desmedro de su parte, el sentido y mérito probatorio de probanzas tan definitorias y que producen plena prueba, como la confesión judicial de la demandada, una inspección personal del tribunal, documentos públicos y privados legalmente reconocidos y declaraciones de testigos abonados.

En el mismo sentido, el recurrente extrae los hechos que, en su concepto, se asentaron en la sentencia impugnada y va analizándolos, uno a uno, señalando su falta de efectividad o inconsistencia; lo que debió tenerse por cierto; lo que no se consideró en el fallo, o lo que se habría distorsionado. Al respecto menciona las normas contenidas en los artículos 341, 342, 346, 355, 383, 384, 398, 399, 400, 401, 408, 425, 426, 427, 428 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1698, 1699, 1700, 1701, 1702, 1703, 1704, 1705, 1706, 1707, 1708, 1709, 1710, 1711, 1712, 1713 y 1714 del Código Civil, alegando su vulneración, manifestando que de acuerdo con la documentación acompañada por su parte debieron tenerse por ciertos los hechos que indica como, asimismo, la confesión prestada por la demandada y las declaraciones de testigos, y que, no obstante, a su juicio, se tuvieron por acreditados hechos no efectivos o de manera que no consta en el proceso.

Por último, en este capítulo, sostiene que está plenamente acreditada la intención positiva de la demandada de inferir injuria a la propiedad de su parte, mediante el ocultamiento y desinformación de antecedentes que eran esenciales en la formación del consentimiento de su parte en el contrato de compraventa de las pertenencias de autos, como son los relativos a los supuestos sondajes realizados en ellas; los detalles del plan minero del Proyecto Candelaria; la decisión de la demandada de no explotar durante 30 años; de utilizarlas como botadero. Aduce que silenciar esta información antes, durante y después de la firma del contrato y la inducción que hizo la demandada para que el actor considerara lo contrario y que se devengaría y percibiría la regalía prevista, demuestran que si el actor hubiera tenido acceso a la realidad jamás habría convenido el precio de la forma estipulada.

Cierra este capítulo indicando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido, a su entender, los errores que ha denunciado y explicado.

En un segundo aspecto, el recurrente denuncia la vulneración de leyes sustantivas, imperativas y de orden público que regulan la calificación del carácter o naturaleza jurídica de los contratos, convenciones o actos jurídicos y la aplicación de las normas creadas por éstos; de las que establecen requisitos para determinar la validez y el carácter y naturaleza jurídicos de las condiciones y del precio de la compraventa y de sus efectos, y también de las leyes que establecen las normas a que obligatoriamente deben ceñirse los jueces para interpretar las leyes y los contratos. En este sentido señala que se ha incurrido en error de derecho al calificar jurídicamente la cláusula del contrato de compraventa que establece el precio, aplicando de manera infraccional los artículos 1793, 1824 y 1871 del Código Civil que regulan las obligaciones y derechos de vendedor y comprador. Sostiene que se confunde el concepto jurídico de ?indeterminación del precio de un contrato de compraventa? regulado por el inciso primero del artículo 1808 e inciso primero del artículo 1809 del Código Civil, con la prohibición absoluta de dejar el precio al arbitrio de uno de los contratantes, que establece el inciso segundo del artículo 1809 citado, infringiendo estas normas y los artículos 10 y 11 del mismo texto legal que se refieren a la materia y establecen la sanción de nulidad en el evento de su transgresión.

Menciona que se omite precisar que el inciso primero del artículo 1478 del Código Civil, establece expresamente que la condición potestativa es nula cuando consiste en la mera voluntad de la persona que se obliga. De esta forma, indica, se infringe la norma...

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