Causa nº 5614/2015 (Casación). Resolución nº 103827 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 578704898

Causa nº 5614/2015 (Casación). Resolución nº 103827 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Julio de 2015

JuezRicardo Blanco H.,Gloria Ana Chevesich R.,Lamberto Cisternas R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-28422-2014
Fecha20 Julio 2015
Número de expediente5614/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación749-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesNAVARRO GONZALEZ CARLOS ROBERTO/ROSSETTI MORENO MARIA LAURA
Sentencia en primera instancia12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro5614-2015-103827

Santiago, veinte de julio de dos mil quince.

Vistos y considerando:

Primero

Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primera instancia que rechazó la demanda, y en su lugar la acogió.

Segundo

Que el recurrente denuncia que el fallo impugnado ha infringido los artículos 6808 y 144 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2116, 2163, 1097, 2126, 2127 y 2155 del Código Civil, solicitando se invalide la sentencia impugnada, y se dicte la de reemplazo rechazando la demanda de autos.

Tercero

Que en lo que dice relación con las dos primeras normas que alega como conculcadas, el recurso deberá ser desechado, pues es evidente que carecen de la naturaleza decisoria litis que hacen plausible el presente recurso, pues el artículo 680 N° 8 es una norma de carácter procesal, y la del artículo 144 dice relación con las costas de la causa, extremo que no forma parte de la decisión definitiva que se impugna.

Cuarto

Que respecto a las demás normas, funda su recurso indicando que la sentencia recurrida las vulneró al acoger la demanda y declarar que la demandada se encuentra obligada a rendir cuenta de su mandato a las actoras, pues estima improcedente se rinda cuenta a los herederos del mandante, máxime si ellas representan sólo un quinto de los herederos testamentarios. Añade que el contrato de mandato se extingue con la muerte del mandante, y no implica relación jurídica con sus herederos, quienes nunca tuvieron la condición de mandantes, por lo que carecen de legitimación activa. Por otro lado, indica que al tratarse de un mandato conjunto la sentencia estaría afectando a terceros, refiriéndose a los otros mandatarios.

Quinto

Que la sentencia impugnada tuvo por establecida la existencia de un mandato otorgado por la abuela de las actoras, mediante el cual confirió poder amplio con facultades de administración y disposición de bienes a sus tres hijos en conjunto, entre ellos, a la demandada, pero con la particularidad que ésta última debía siempre actuar en conjunto con cualquiera de sus dos hermanos, de modo indistinto. Sobre dicha base, los sentenciadores del fondo decidieron acoger la demanda, pues la legitimación pasiva de la demandada es evidente, y la...

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