Corte Suprema, 31 de julio de 2006. Navarrete Inzunza, Marco Antonio (recurso de queja) - Núm. 2-2006, Diciembre 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218025877

Corte Suprema, 31 de julio de 2006. Navarrete Inzunza, Marco Antonio (recurso de queja)

AutorCarlos Künsemüller Loebenfelder
Páginas941-947

Page 942

Conociendo del recurso interpuesto,

LA CORTE

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que el Fiscal Jefe de la Fiscalía Local de Concepción del Ministerio Público Sr. Juan Yáñez Martinich, en causa R.U.C. Nº 0410008796-6 de la Fiscalía Local de Concepción, R.I.T. Nº 312-2004 del Juzgado de Garantía de Chiguayante y Rol Nº 148-2006 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, seguida contra Marco Antonio Navarrete Inzunza por el delito previsto y sancionado en el artículo 196 A bis b) (actual 196 B letra b), de la Ley 18.290, ha interpuesto recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Concepción, Sra. Sara Victoria Herrera Merino, Sra. Isaura Esperanza Quintana Guerra y el Ministro Suplente don César Panés Ramírez, todos integrantes de la Primera Sala de ese Tribunal de Alzada, por las faltas o abusos graves cometidos al acoger mediante decisión de fecha 13 de abril del presente año, el recurso de apelación ingreso Nº 148-2006 interpuesto por la defensa del acusado Navarrete Inzunza, y en definitiva absolverlo de los cargos imputados en sentencia definitiva dictada en un procedimiento abreviado el 17 de marzo del presente año, por el Juzgado de Garantía de Chiguayante.

Segundo: Que, las faltas o abusos denunciados se hacen consistir en que los sentenciadores recurridos, en primer lugar, infringieron lo que dispone el artículo 360 del Código Procesal Penal, norma que define la competencia de los tribunales llamados a resolver los recursos, los que sólo pueden pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado. Sus únicas excepciones están reglamentadas en el mismo artículo ya citado, así como en el 379, inciso segundo, del mismo cuerpo legal; en este ultimo caso, la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso que se hubiere deducido a favor del imputado por un motivo distinto del invocado por el recurrente, siempre que aquél fuere alguno de los señalados en el artículo 374; ninguna de estas excepciones guarda relación alguna con lo debatido en estos antecedentes.

Tercero: Que, para configurar la infracción del artículo 360 del texto procesal penal, es preciso –señala el recurrente– contrastar la apelación deducida por la defensa en relación con la decisión absolutoria finalmente adoptada. En el recurso se pidió que la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía fuera revocada y que al imputado se lo castigara conforme al artículo 209 bis de la Ley 18.290, y los sentenciadores del tribunal ad quem, procedieron a revocar la resolución apelada, y declarar que el imputado Marco Navarrete Inzunza queda absuelto de las acusaciones que se le formularon como autor del delito de conducir a sabiendas con un permiso provisorio para conducir falso previsto en el artículo 196 A bis b), en su actual redacción artículo 196 B letra b) de la ley 18.290; de lo que fluye que ese pronunciamiento no puede sino considerarse un exceso por sobre las solicitudes planteadas.

Cuarto: Que, en cuanto a la segunda falta o abuso grave, está construida sobre el hecho de dejar de aplicar la sanción penal a hechos que claramente dan cuenta de la comisión de un delito, toda vez que los sentenciadores de segundo grado han mantenido intacta la determinación de hechos que se han dado por establecidos en la sentencia de primera instancia que dan precisa cuenta de la comisión del delito del artículo 196 A bis b) de la Ley 18.290, para luego citar textualmente el considerando quinto del fallo de primer grado que rola a fojas 127 de la carpetaPage 943 de antecedentes, y concluir que, no obstante que incluso el propio imputado los aceptó expresamente al someter el asunto a un procedimiento abreviado, resultan impunes; cuestiona que los jueces de la segunda instancia razonen sobre si se acreditó el uso del permiso falso, en circunstancias que el delito sancionado fue el de conducir a sabiendas con un permiso provisorio para conducir falso, así como el hecho de estimar que el documento es falso, y al mismo tiempo señalar que poseía fecha de vigencia expirada al ocurrir los hechos, dando valor a las menciones de un documento que se sabe que no es válido, lo que constituye una contradicción evidente.

Por todo lo anterior, es que el quejoso solicita que se acoja el presente recurso en contra de los jueces ya individualizados, integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción y se declare que incurrieron en faltas y abusos graves al dictar la resolución de 13 de abril del presente año, por la que se acogió un recurso de apelación interpuesto de la defensa del imputado Navarrete Inzunza, respecto de la sentencia de primera instancia que había dictado el Juzgado de Garantía de Chiguayante, declarando en su lugar la absolución del imputado, la que deberá ser dejada sin efecto, dictando otra que en su lugar niegue lugar al recurso de apelación señalado.

Quinto: Que los jueces recurridos al informar a fojas 38, el recurso de queja deducido por la Fiscalía Local de Concepción, señalan que efectivamente dictaron sentencia en la causa Rol Nº 148-2006, fallando el recurso de apelación interpuesto por el abogado del imputado Marco...

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