Naturaleza Jurídica - Núm. 1-1996, Enero 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228629121

Naturaleza Jurídica

AutorEnrique Costa
CargoDoctor en Derecho
Páginas21-38

Page 21

1. Introducción

Establecer la naturaleza del juicio ejecutivo ha suscitado una enconada y hasta ahora no acabada polémica en la doctrina española.1 La discusión gira en torno a las propuestas (con sus correspondientes matices) formuladas por dos corrientes distintas, que en el intento de explicar la naturaleza jurídica de este proceso defienden las siguientes tesis:

  1. El juicio ejecutivo es un procedimiento declarativo sumario y especial hasta que se dicte sentencia de remate; constituyendo esta resolución el verdadero título ejecutivo.

  2. El juicio ejecutivo es un procedimiento especial de ejecución, en el que se inserta una oposición sustanciada con arreglo a un procedimiento declarativo.

No se piense que el hecho de que exista una polémica entre posiciones, tan diferentes e irreconciliables; y que por lo demás, como dice Carreras,2 igualmente respetables, debe ser tomada como una demostración de vitalidad de la institución. Por el contrario, la falta de consenso, lejos de aportarle algún beneficio, sólo consigue poner en evidencia las deficiencias que existen en su estructura, contribuyendo, incluso, a que determinados juristas,3 ajenos al derecho procesal, encuentren respaldo en esa situación para cuestionar la capacidad del referido proceso para resolver en forma eficaz uno de los problemas típicos además de acuciantes, que surgen en una de las fases más trascendentales de su tramitación, como es el tema de la recepción de las defensas oponibles, y de manera especial respecto dePage 22aquellas referidas a problemas de fondo ocurridos antes o de forma coetánea a la emisión del título.

Nosotros, por razones históricas y por evidentes motivos técnicos, suscribimos la última de las posiciones enunciadas. Aun así, somos conscientes de que existen un sinfín de motivos que inciden en la correcta comprensión de la institución. Para comenzar, vemos que la Ley de Enjuiciamiento Civil ha regulado de forma muy deficiente la actividad ejecutiva. Los errores de sistematización cometidos por el legislador español de 1881, dividiendo y desperdigando las normas propias de este proceso a través del referido Cuerpo de Leyes, repercuten en el juicio ejecutivo, complicando de manera innecesaria su inserción dentro del contexto de la actividad ejecutiva. A ello se deben sumar otros errores y vacíos estructurales, que se aprecian en la propia regulación de la actividad ejecutiva. Nos referimos explícitamente a la ausencia de normas que de forma clara y coherente regulen los motivos de oposición que pueden emplear las partes para salvaguardar sus derechos cuando, por alguna causa, la ejecución haya devenido injusta.4

En este último punto, a nuestro parecer, la ausencia de reglas concretas o para decirlo con mayor propiedad, de normas adecuadamente sistematizadas, que ordenen la oposición a la ejecución, tiene un doble efecto: crean, por un lado, la falsa sensación de que en el proceso de ejecución las partes carecen de medios para defenderse,5 y por otro, se corre el peligro, que de plantearse un proceso con las cualidades y características del juicio ejecutivo, en el que se ha previsto la posibilidad de promover un incidente de oposición, se tergiverse su naturaleza, negándole por ello su condición de proceso de ejecución.6

2. Las tesis propuestas por la doctrina
2.1. El juicio ejecutivo como proceso declarativo sumario

El razonamiento central empleado por el sector de la doctrina que niega el carácter ejecutivo al juicio ejecutivo, precisamente, se centra y desarrolla en la equivocada idea de que dentro del proceso de ejecución no cabe en la apertura un incidente de oposición a la ejecución. Así, De la Plaza cuestiona la naturaleza ejecutiva del juicio ejecutivo centrando su crítica en el hecho de que "(...) la cognición está ausente de la ejecución y repugna a su esencia (...)";Page 23por lo tanto, agrega el citado procesalista, si el juicio ejecutivo admite oposición, aunque ésta sea limitada, no puede ser calificado de proceso de ejecución; más bien, por sus características especiales, en cuanto a la abreviación de los plazos la tramitación de excepciones y la no producción de cosa juzgada, se trata de un proceso de cognición, sumario, heredero directo del processus executivus del derecho común. No obstante la contundencia de sus afirmaciones, no deja de reconocer más adelante que el juicio ejecutivo, se trata de "(...) un proceso irregular con predominio del designo ejecutivo (...)".7

A partir de De la Plaza un importante sector de la doctrina procesal española se inclinó por esta tesis;8 y con algunos matices, siempre utilizando el argumento central de que no es concebible un proceso de ejecución que acepte en su seno la apertura de un incidente contradictorio de oposición, niega la naturaleza ejecutiva del llamado juicio ejecutivo. Un ejemplo de esta corriente lo observamos en Guasp. Este jurista entiende por juicio ejecutivo "(...) aquel proceso de cognición común, pero sumario por razones cualitativas, que está destinado a satisfacer pretensiones dotadas de una fehaciencia legalmente privilegiada (...)".9 Este procesalista subraya la condición declarativa del referido juicio de la siguiente manera: "(...) es un proceso de cognición, porque lo que él tiende a obtener es una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, es decir, una sentencia, y no una manifestación de voluntad, o conducta física que sería una ejecución propiamente dicha (...)".10

El concepto de Guasp, si bien se adhiere a los lineamientos centrales de la crítica anteriormente sentada, establece un matiz que repercutirá más tarde en el pensamiento de otros tratadistas. Dice este autor: "(...) la finalidad propia del llamado juicio ejecutivo no es la de conseguir directamente medidas de ejecución a cargo del Juez, a las que el pretendiente, de momento, no tiene todavía el derecho, sino la de conseguir una resolución judicial de fondo que imponga al demandado una cierta situación jurídica y cuyo incumplimiento será el que determine la apertura de la ejecución verdadera (...)". El juicio ejecutivo termina mediante una sentencia y "(...) sólo después de haber sido emitida ésta, podrá hablarse de ejecución, la cual no será ya de ejecución de la pretensión inicialmente contenida en el título ejecutivo extrajurisdiccional, sino de la pretensión que se base, como título, en la sentencia condenatoria dictada (...)".11 Por último, al igual que la mayoría de los partidarios de la tesis que reseñamos, finaliza haciendo hincapié en el carácter especial del mencionado procedimiento "(...) el juicio ejecutivo, aunque común, no pertenece a la categoría del proceso ordinario, es decir, que se diferencia notablemente del juicio de mayor cuantía, que funciona con tal carácter dentro de nuestro derecho positivo (...)".12

De otro lado, Prieto-Castro sin apartarse de los postulados esenciales reseñados en el párrafo precedente, califica al juicio ejecutivo de procedimiento sumario especial; posiblemente, "(...) el más importante de los procesos especiales y sumarios regulados por la Ley de Enjuicia-Page 24miento Civil (...)".13 Ahora bien, el autor define a los procesos sumarios especiales como aquellos procesos en los que, para resolver con mayor rapidez, se restringe el conocimiento del órgano jurisdiccional, estableciendo limitaciones en cuanto al objeto (lo cual limita su empleo únicamente para el fin concreto que motivó su creación) al procedimiento y a los medios de defensa y ataque.14 Ello conlleva que, "(...) la cosa juzgada que se produce en ellos es, fundamentalmente, la formal, y que la cosa juzgada material que pudiera originarse es sólo parcial (...)".15

En la misma dirección, Fairén Guillén,16 inquiriendo sobre los antecedentes históricos de la institución, llegó a la conclusión que en sus orígenes más remotos el juicio ejecutivo fue regulado con independencia del proceso de ejecución, y a modo de un proceso declarativo sumario. Este hecho, bajo su punto de vista, debe echar por tierra cualquier construcción que intente identificarlo con la actividad ejecutiva, y abonar, por el contrario, en favor de la tesis que postula su naturaleza declarativa y sumaria.

Seguidamente Herce Quemada, introduce un nuevo elemento dentro del esquema propuesto. Este procesalista considera que "(...) el denominado juicio ejecutivo de la L.E.C. es un juicio declarativo, que comienza con demanda y termina por sentencia, y precisamente, entre esos dos actos procesales se desarrolla todo el juicio declarativo (...)".17 Hasta aquí su planteamiento no difiere gran cosa del defendido por De la Plaza, Guasp, Prieto- Castro y Fairén; pues estima que el fin del juicio ejecutivo es "(...) crear rápidamente un título verdadero de ejecución, sin tener que pasar por las lentas etapas del juicio ordinario (...)".18 No obstante, y en esto reside su aporte, juzga que debe ser considerado como una variante del proceso monitorio documental.19 Debemos anotar que, aun cuando la opinión de Herce Quemada no rebasa los límites del argumento central defendido por los procesalistas anteriormente citados, y su propuesta podría resultar atractiva para algunos, el procedimiento monitorio, a pesar de ser una institución muy extendida en el derecho europeo,20 carece de regulación específica en España.21

A propósito, de la actualidad que desde la promulgación de la Ley Cambiaria ha cobrado el proceso monitorio, para desplazar al juicio ejecutivo y convertirse en la alternativa procesal idónea en la asunción de la tutela del crédito contenido en la letra de cambio,22 por no mencionar laPage 25confusión que existe al concederle cualidades...

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