Naturaleza de los efectos jurídicos del daño - Tercera parte. Los efectos jurídicos del daño - El daño. Teoría general de la responsabilidad civil - Libros y Revistas - VLEX 1028425527

Naturaleza de los efectos jurídicos del daño

AutorAdriano De Cupis
Cargo del AutorProfesor Emérito de la Universidad de Roma «La Sapienza» (Italia)
Páginas361-380
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EL DAÑO. TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
CAPÍTULO I
NATURALEZA DE LOS EFECTOS JURÍDICOS
DEL DAÑO
TEMARIO: 98. Noción general de los efectos jurídicos del daño: carácter de con-
secuencia del daño, función de relieve respecto al mismo daño.— 99. La pre-
vención del daño.— 100. La reacción contra el daño consistente en la facultad
de obtener la cesación de su actividad productora.— 101. La reacción contra el
daño consistente en la transferencia de la carga del daño del perjudicado al
responsable: responsabilidad civil.— 102. El carácter normalmente sancionatorio
de la responsabilidad civil.— 103. El carácter obligatorio de la responsabilidad
civil: la obligación resarcitoria.— 104. Modos de reparación del daño.—105. La
responsabilidad y conocimiento del daño.— 106. La reacción jurídica penal.
98. NOCIÓN GENERAL DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL DAÑO: CARÁCTER DE CONSECUENCIA DEL
DAÑO,FUNCIÓN DE RELIEVE RESPECTO AL MISMO DAÑO
Examinado el concepto jurídico del daño, al igual que su contenido, estamos
en condiciones de poderno s ceñi r al estudi o de sus efectos jur ídicos. No puede
penetrarse en efecto alguno, si no se conoce la causa, por cuanto siendo el efecto
proporcional a ella, se necesita también saber la entidad de la causa. Ésta es la razón
metodológica que hemos seguido en la materia objeto de esta obra y la explicación
del porqué al estudio de los efectos jurídicos del daño se ha hecho preceder el
correspondiente al concepto y a su contenido.
Adentrándonos en la exposición de los efectos jurídicos del daño, debemos en
primer lugar intentar adelantar un concepto general, que corresponda a su relación
con el daño y que permita distinguir lo de cualquier otro fenómeno jurídico que
pueda encontrar respecto a él una relación distinta de aquella que es pro pia de los
mismos efectos.
Una noción general puede deducirse del carácter de consecuencia que tienen
los efectos respecto del d año y de su función dirigida a contrastar con el mismo
daño de que causalmente derivan, ya que siempre constituyen una reacción ju rídica
en contra del daño.
El daño, considerado como hecho juríd ico (vid. núm. 3) influye en el modo de
ser de las relaciones jurí dicas por cuanto produce efectos jurídicos, uno o más,
situados en un plano de consecuencia.
De aquí que exista una relación de causalidad mera mente jurídica entre daño
y efecto jurídico del daño, la cual exclusivamente pertenece a la esfera del derecho
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ADRIANO DE CUPIS
y no puede comprenderse más que teniendo en cuenta la energía jurídica que desa-
rrolla el derecho en sí y que comunica al daño, al igual que a cualquier otro hecho
jurídico, los correspondientes efectos.
Esta relación de causalidad por ser esencialmente jurídica y nada más que
jurídica se diferencia de la relación de causalidad que tiene lugar entre el hecho
productor del daño y el daño, el cual tiene carácter etiológico entre elementos que
integran la realidad natural, aunque hayan sido elaborados a través de criterios
jurídicos. En virtud de tal e laboración jurídica, de l a regula ción impuest a por el
derecho a esta última relación de causalidad, puede hablarse de causalidad jurídica
(vid. núm. 28); per o e n s u ín timo contenido esta relac ión es siempre de orden
natural. Al contrario, la relación de causalidad entre el daño y su efecto jurídico es
una mera creación del ordenamiento jurídico que confiere al daño la aptitud de
provocar una reacción j urídica contrastante.
En cuanto constituye una reacción jurídica, el efecto jurídico del da ño se distin-
gue de los efectos jurídicos propios de otros hechos; pero su derivación causal del
daño pertenece a la realidad jurídica de manera no difer ente a lo que sucede en
cualquier otro efecto jurídico.1
El ordenamiento jurídico configura en abstracto el daño y le une uno o más
efectos jurídicos abstractos, actuando de igual forma que para cualquier otro hecho,
es decir, abstrayendo en la unidad una s erie de situaciones concretas para unifor-
mar la disciplina que correspo nde a un postulado de justicia. Al supuesto abstracto
del daño y a sus efectos jurídicos a bstractos —uno y otros contenidos en la norma—
, corresponden los concretos supuestos del daño y sus concretos efectos jurídicos; es
decir, al daño entendid o como tipo deducido por abstracción, se une la existencia del
daño tal y como se manifiesta en la natural y concreta realidad de la vida, obra ndo
automáticamente sobre la norma (que se transforma de condicionada —hipotéti-
ca— en incondicionada) y produce de esta forma efectos jurídicos concretos que
corresp onden a aquellos otro s abstractos, al igua l que tiene lugar en los otro s
supuestos concretos. Al unísono con ellos, el daño concretamen te actuado constitu-
ye la causa, o, más exactamente una concausa de uno o más efectos jurídicos concre-
tos; y decimos c oncausa en cuanto n o puede despojarse del concurso causal de la
norma de derecho; o sea , que en sí y por sí deviene un elemento necesario, aunque
insuficiente, para producir tales efectos.2
Desde otro punto de vista los efectos jurídicos del daño se parifican con cua-
lesquiera otros efectos jurídicos, en cuanto constituyen una entidad de naturaleza
espiritual. Constituyendo en sí mismos meros cambios en el mundo del derecho,
son de naturaleza espiritual, situados en la esfera del conocimi ento intel ectivo y
1Cfr. en general, la relación entre hecho y efecto jurídico, entre muchos autores: V. TUHR,Ver
allg. Teil d. Deutsch. Bürg. Rechts, Vol. II, Parte 1.a, München-Leipzig, 1914, pág. 5; PERASSI,
Introduzione alle scienze giuridich e, Roma, 1938, pág. 44; CARNELUTTI,Teoria generale del diritto,
Roma, 1951, pág. 192 sig.; CARIOTA FERRARA,Le successioni per causa di morte, I, 1, Napoli,
1959, págs. 16-17; C ATAUDELLA,Note sul concetto di fattispecie giuridica, en Riv. trim. dir. e proc.
civ., 1962, p ágs. 440 sig.
2Para los conceptos general es, pres cindiendo de su a plicación a la ma teria de que nos
ocupamos, cfr. entre otros, V. TUHR,op. y Vol. cit., págs. 3-5; CAMMARATA,Il significato e la
funzione del «fatto» nell’esperienza giuridica, en Annali R . Università di Macera ta, 1929 , pág.
422; BETTI,Di r. rom., I, Padova, 1935, páginas 5-7, 169-170; RUBINO,La fattispecie e gli effetti
giuridici preliminari, Milano, 1939, pág. 34.

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