Los sujetos activo y pasivo de los efectos jurídicos del daño - vLex Chile

Los sujetos activo y pasivo de los efectos jurídicos del daño

AutorAdriano De Cupis
Cargo del AutorProfesor Emérito de la Universidad de Roma «La Sapienza» (Italia)
Páginas381-484
381
EL DAÑO. TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
CAPÍTULO II
LOS SUJETOS ACTIVO Y PASIVO DE LOS EFECTOS
JURÍDICOS DEL DAÑO
TEMARIO: 107. El problema relativo a la determinación de los sujetos a cuyo
favor y a cuyo cargo se producen los efectos jurídicos del daño.— 108. Concur-
so de intereses de varias personas en orden al objeto de la obligación: determi-
nación del interés tutelado y correlati vamente de la persona jurídicamente
perjudicada por el incumplimiento.—109. Condicionamientos al principio con
arreglo al cual solo el acreedor puede reclamar el daño producido por el incum-
plimiento: entrada de un tercero en el derecho del acreedor al resarcimiento y su
legitimación para ejercitar tal derecho.— 110. El acreedor perjudicado en el
contrato a favor de tercero.— 111. La lesión del interés del tercero, producida
por el contrato y el correspondiente derecho del tercero a obtener el resarcimien-
to.— 112.La determinación de los intereses relativos a las cosas que están
tutelados por el deber general de abstención y que son susceptibles de devenir
objeto del daño resarcible.— 113.La falta de una obligación general de absten-
ción que proteja el interés del acreedor: su falta de legitimación para exigir el
resarcimiento por los daños que le pueda producir el comportamiento de un
tercero.— 114. Condicionamientos del principio según el cual el acreedor no
está legitimado para reclamar el resarcimiento de los daños producidos por el
comportamiento de un tercero: sustitución del acreedor en el derecho de su
deudor a ser resarcido.— 115. Las limitaciones al principio de que el acreedor
no está legitimado para exigir el resarcimiento por los daños producidos por el
comportamiento de un tercero.—116. Corola rios que se desprenden de la
inexistencia de una obligación general de abstención que proteja al interés del
acreedor. La obligación de abstención por los terceros respecto a los bienes
inherentes a la persona no protege el interés del acreedor de esta persona: su
consiguiente falta de legitimación para exigir el resarcimiento por los daños
producidos por el comportamiento de un tercero, que lesiona tales bienes.—
117. Legitimación excepcional de los sujetos del crédito de carácter familiar.—
118. El interés del deudor en la incolumidad de su acreedor que produc e la
suspensión de su obligación: La falta de tutel a de este interés y la f alta de
legitimación del mismo para exigir el resarcimiento por los daños producidos
al acreedor por el comportamiento de un tercero que lesione tal incolumidad.—
119. La tutela del interés de aquel que ha llegado a ser deudor por la sola culpa
del tercero que ha lesionado la incolumidad de otra persona: el derecho al
resarcimiento por el daño correspondiente a tal interés.—120. Determinación
de los intereses no patrimoniales tutelados mediante la obligación general de
abstención y susceptibles de ser objeto de daño resarcible.— 121. El cambio del
sujeto activo de la obligación resarcitoria.—122. Transmisibilidad hereditaria
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ADRIANO DE CUPIS
del derecho al resarcimiento del daño por muerte.— 123. Titularidad y ejercicio
del derecho al resarcimiento del daño.—124. Determinación del sujeto respon-
sable: responsabilidad directa.—125. La responsabilidad impropiamente lla-
mada indirecta.—126. Culpa presunta y culpa probadain vig ilando.— 127.
Culpa presunta in vigilando: distri bución de la carga de la prueba.— 128. La
responsabilidad indirecta: noción, carácter excepcional.— 129. Los varios su-
puestos de responsabilidad indirecta:a) por daños ocasionados en el cumpli-
miento por auxiliares.— 130. Los varios supuestos de responsabilidad indirec-
ta: b) por daños producidos por aquellos a quienes se ha concedido el uso de la
cosa.—131. Los varios supuestos de responsabilidad indirecta: c) por los da-
ños c ausados por empleados domésti cos o encargados.— 132 . Los varios
supuestos de responsabilidad indirecta:d ) por daños originados por la circu-
lación de vehículos.—133. El concurso de la responsabilidad directa del autor
inmediato del daño con la responsabilidad propia o impropiamente indirec-
ta.— 134. El título de responsabilidad que consiste en una actividad genérica-
mente peligrosa.— 135. La responsabilidad por el llamado daño de las co-
sas.— 136. Prosigue la responsabilidad por el llamado daño de las cosas: a)
imputable a la falta de represión del peligro que por su naturaleza es inherente
a las cosas. —137. Más sobre la responsabilidad por el llama do daño de las
cosas: b) imputable a la falta de prevención del peligro.— 138. Función pública
y responsabilidad.— 139. Estructura subjetiva y responsabilidad.— 140. El
cambio del sujeto pa sivo de la obligación resarcitoria.— 141. El asegurador
como sujeto pasivo de una obligación distinta de la del responsable.
107. EL PROBLEMA RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS SUJETOS ACUYO FAVOR Y A CUYO
CARGO SE PRODUCEN LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL DAÑO
Esta cuestión será desar rollada y resuelta en el capítulo q ue comenzamos. La
atención del jurista resulta especialmente atraída pa ra el estudio de la responsa bili-
dad civil, que, como hemos visto (núm.101 ) ejerce una naturaleza y una función
peculiar en el cuadro de los efectos jurídicos del daño, sin olvidar su importancia
por la generalización de su aplicación.
La responsabil idad civil se manifiesta en una relación juríd ica obligatoria
entre perjudicado y respons able (núm.103);exactamente, en la llamad a obliga-
ción resarcitoria, cuyo sujeto activo es el perjudicado y su sujeto pasivo, el res-
ponsable. En estos momentos buscamos la determinación de quién puede consi-
derarse jurídicamente perjudicado e individualizar la persona llamada por el or-
denamiento jurídico a responder al primero. Problema que en algunos aspectos
es un ta nto difícil y como ta l, ha de mer ecer por nue stra parte un a especial
atención.
Para el derecho privado perjudicado es aquel que sufre un daño en su propio
interés privado, dir ectamente tutelado; todo aquel que experimenta tal daño en
sentido jurídico se llama perjudicado, por lo que puede invocar a su favor la res-
ponsabilidad, por ser sujeto activo de la obligación resarcitoria.
Anteriormente hemos contemplado (núm. 9 y 9 bis) en qué consiste la tutela
directa del interés privado , pr ecisando en que tal interés se tutela directamente
cuando se entiende como un interés propio del individuo en cuanto a tal, es decir,
protegido en sí y por sí, o sea en sí mismo considerado; la tutela jurídica de un
interés se realiza directamente cuando afecta al mismo interés y cuando se confiere
precisamente en consideración a él.
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EL DAÑO. TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Cuando la tutela del interés reúne estos cara cteres, el daño sufrido por el
sujeto es un daño en sentido jurídico y a favor del mismo se actúa la reacción del
ordenamiento jurídico encamina da a volver a obtener el equilibrio de la situación
anterior, turbada por tal daño.
Hemos intentado oportunamente, aclarar el referido carácter de la tutela del
interés privado en concurrencia con la tutela del interés público (núms. cit.); pero el
problema se presenta ante el posible concurso de varios intereses privados —o sea
de los intereses de varios indi viduos—, en orden a un mismo bien, por lo que la
cuestión consiste en averiguar cuál de entre estos intereses concurrentes privados
está directamente tutelado por el derecho y no de una mera forma refleja.
El concurso de los intereses privados puede considerarse respecto a un bien
que siendo objeto de una relación obligatoria quede comprometido por el incum-
plimiento del deudor. Así, la entrega de la cosa vendida al comprador constituye
una situación favorable para tal compra dor y además para las otras personas (fami-
liares del mismo comprador, sus acreedores, compradores posteriores), por lo que
el incumplimien to —falta de entrega—, lesiona estos varios intereses concurrentes.
Otro supuest o: E l contratista de un edifici o, al incumplir lesion a el i nterés del
arrendador, propieta rio del edificio, que es su acreedor, así como de aquellos terce-
ros que se h abrían beneficiado de la ejecución de la obra.
Puede lógicamente revelarse que el único interés directamente tutelado es el
del acreedor que tiene derecho a la prestac ión y que todos los demá s int ereses
dependientes de la misma prestación están tutelados solo de manera refleja, gozan-
do de la ventaja indirecta de la protección dispensada al interés del acreedor, por lo
que tal lesión no origina responsabilidad alguna frente a sus titular es. Volveremos
posteriormente sobre elloex professo.
El concurso de intereses privados puede hallarse también respecto a un bien
en el que subsista la obligación general de abstención para todas la s personas. Se
necesitará determinar cuáles sean los intereses para cuya satisfacción se ha impues-
to la obligación; por lo que si el bien consiste en una cosa, solo se puede compren-
der entre ellos el del propietario, el del titular de un derecho real menor o el de un
derecho personal de goce. Si el bien consiste en una cualidad de la person a (vida,
integridad física, etc.), se puede preguntar si dentro de tales intereses se compren de
solo el de la persona a que corresponde este modo de ser, o también el de los
familiares, amigos, acree dores o interesados moral o económicamente en la salva-
guarda de tales bienes.
Por ejemplo, la vida de un artista teatral o cinematográfico resulta útil no solo
para sus familiares, si no también para sus admiradores —en un aspecto moral— y
para el empresario del espectáculo o del film —en una consideración económica—
. Ahora bien, la obligación de respetar este bien, o sea de abstenerse de efectuar
actos lesivos para la vida, ¿se impone a la generalidad para satisfacer el solo interés
de aquel a quien el mismo bien es ínsito o también el interés de los demás indivi-
duos reseñados? ¿Se tutela y defiende contra el homicidio solo el interés del artista
a cuya persona corresponde el bien de su misma vida, o también el interés concu-
rrente de los familiares, de lo s admir adores, del empresa rio? Y en consecuencia:
¿Solamente el primer interés se lesiona? ¿Es objeto de daño resarcible únicamente
él o la lesió n d e c ualquier otro i nterés concurr ente hace nacer un a obligación
resarcitoria?

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