Sentencia de Tribunal Atacama, 11 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 512885258

Sentencia de Tribunal Atacama, 11 de Junio de 2010

Ric10-9-0000089-3
Fecha11 Junio 2010
RucES-04-00001-2010

Copiapó, once de junio de dos mil diez. VISTO: Que a fojas 1, doña M.I.E.F., Cédula de Identidad número 9.229.379-3, comerciante, domiciliada en calle Panamericana Norte N°353 comuna de Chañaral, interpone reclamo en contra de Notificación de Infracción N° 1081381 de fecha 13 de marzo de 2010 de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, P. 2° artículos 165 y siguientes del Código Tributario consistente en: “no otorgó boleta por venta correspondiente al día 12/03/2010 según cuaderno de registro interno; emite a petición boleta N° 4728”, por un monto de $17.500.- la cual fuera cursada por funcionarios fiscalizadores de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Copiapó, organismo representado por su Director Regional don M.L.A., ambos domiciliados en Avenida M.A.M. Nº245 Copiapó, por infracción al artículo 52º y siguientes del Decreto Ley Nº 825, de 1974 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, en concordancia con el Artículo 68º del Decreto Supremo Nº 55 de 1977 sobre su Reglamento, ambos en actual vigencia. Indica la reclamante en su escrito que el día 13 de marzo de 2010 fue fiscalizada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, quienes al revisar la “hoja de control interno” y el talonario de las boletas, presumieron que no había “boleteado” la suma de $17.500.- de las ventas realizadas el día 12 de marzo de 2010. Señala la actora que los funcionarios no fueron testigos presenciales de las operaciones realizadas durante ese día y que el procedimiento que utilizaron fue sumar el total de las ventas del 12 de marzo que aparecían en su control interno y compararlo con las boletas emitidas en el 1

talonario que tuvieron a la vista, detectando la diferencia ya señalada, ordenando emitir una boleta a su petición, la número 04728, y notificando la infracción a través del Formulario 3294 Nº1081381. Agrega la reclamante respecto de las ventas que aparecen en su control interno, que sí se emitieron las boletas las cuales corresponden a las N° 3163 a la N° 3171, detallando las operaciones y el monto. Es en este contexto que solicita se deje sin efecto la infracción reclamada y se le devuelva la boleta Nº04728 emitida a petición de los funcionarios para su anulación. A fojas 13 se confiere traslado del reclamo. A fojas 13 bis consta la notificación legal a la parte reclamada. A fojas 17, el Servicio de Impuestos Internos, evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con costas. Indica que la actora es contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios y que explota un local comercial ubicado en Panamericana Norte 353, Chañaral donde elabora y vende comida, la que puede ser consumida en el mismo lugar o retirada por los compradores. Señala que el día 13 de marzo de 2010, alrededor de las 23:35 horas los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, L.S.M. y S.S.C., realizando su labor fiscalizadora en dicho local, en presencia de una dependiente de nombre M.L.E. y en ausencia de la reclamante, examinaron un talonario de boletas, el libro de compras y ventas y un cuaderno que registraba, según los dichos de la dependiente, todo lo que se vendía en el restaurante, dándole el reclamado a este cuaderno el nombre de “comanda”. Al comparar ambos documentos, detectaron que no todas las anotaciones en éste se veían reflejadas en el talonario de boletas tenido a la vista, motivo por el cual concluyeron que la por ellos denominada “comanda” registraba ventas respecto de las cuales no se emitió boleta. Así las cosas, continúa en su relato, los funcionarios sumaron estas ventas y de la diferencia resultante, la dependiente 2

emitió a petición de éstos la boleta N° 4728 por la suma de $17.500, constatando así, a juicio de los funcionarios, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 Nº10 del Código Tributario, por incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, cursándole luego la notificación de infracción Nº1081381. A continuación, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito desarrolla los argumentos que fundamentarían la improcedencia del reclamo, aduciendo que no es un hecho controvertido la circunstancia de haberse efectuado las operaciones que aparecen en la que ellos denominan “hoja de comanda”, agregada a los autos y que la ocurrencia de la infracción se demuestra en primer lugar porque a juicio del reclamado, la “hoja de comanda” sería un elemento suficiente para ser considerado en el ejercicio de la función fiscalizadora, debido a lo señalado en la normativa interna del propio Servicio, citando al efecto la Resolución Exenta Nº58 de 15 de octubre de 2003, dictada por el Director del Servicio de Impuestos Internos en virtud de las facultades conferidas por el artículo 6 letra A N° 1 del Código Tributario, normativa que la define como un documento interno de consumo, siendo aplicable a su respecto el artículo 1704 del Código Civil. Agrega, que dicha Resolución Exenta sería suficiente para justificar la ausencia de los funcionarios al momento de efectuarse las ventas en cuestión, diciendo que de estimar como necesario que los funcionarios del S.I.I. contemplen la operación respecto de la cual no se emitió boleta o factura para poder cursar la infracción implicaría un requisito que ni la ley ni ninguna norma de inferior rango contempla, siendo a su juicio, el punto central de la litis si las boletas fueron emitidas en la oportunidad legal. Continúa su argumentación diciendo que las boletas acompañadas, no son dignas de fe en cuanto a su fecha de emisión ya que al momento de la fiscalización la dependiente entregó un solo talonario de boletas pese a la solicitud por parte de los funcionarios, que en su calidad de ministros de fe 3

conforme al artículo 86 del Código Tributario y 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, solicitaron exhibir toda la documentación tributaria disponible. Argumentan también que faltaría un orden cronológico en las boletas agregadas, indicando que las fechas de éstas, sólo se puede contar desde que fueron presentadas en juicio, esto es el 24 de marzo de 2010. Indican finalmente que las boletas en cuestión son discontinuas y los números correlativos de las boletas no corresponden entre sí. Así mismo el reclamado en su contestación objeta los documentos rolantes a fojas 5,6 y 7 del expediente, conforme al artículo 3463 del Código de Procedimiento Civil. A fojas 29 se recibió la causa a prueba fijando como puntos de prueba los siguientes: “Efectividad de haber incurrido la contribuyente M.E.F. en la infracción descrita en el artículo 9710 del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten” y “Efectividad de haberse emitido oportunamente las boletas Nros. 3163 – 3164– 3165 – 3166 – 3167 – 3168 – 3169 – 3170 – 3171, todas correspondientes a las ventas del día 12 de marzo de 2010 del Restaurant y Comida al Paso “Los Arbolitos”, ubicado en Panamericana Norte 353 Chañaral, de propiedad de la reclamante. Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten”, La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada validamente a las partes según consta de fojas 30 y 30 bis vuelta, rindiéndose la que consta en el proceso. A fojas 81 bis vuelta se certificó el vencimiento del término probatorio. A fojas 89 se dicta resolución: autos para fallo. CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS: PRIMERO: Que la parte reclamada en el primer otrosí de su presentación de fojas 17 dedujo objeción de falsedad en contra de los documentos rolantes a fojas 5, 6, y 7 de autos, conforme lo dispuesto en el 4

artículo 346 Nº3 del Código de Procedimiento Civil, la que funda remitiéndose a lo señalado en el punto Nº9 de lo principal de la misma presentación, donde dice que las boletas en cuestión, esto es, las N° 3163 a 3171, no son dignas de fe en cuanto a que hayan sido emitidas el día 12 de marzo de 2010 al momento de la entrega de las especies, aduciendo en su argumentación que estos documentos no fueron exhibidos a los funcionarios que realizaron la fiscalización el día en que fue cursada la infracción, que la fecha cierta de las boletas al tratarse de...

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