Oficio nº 007530 de 27 de Junio de 1985, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 18.225; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social)
Ese Consorcio de Seguros ha reclamado ante esta Superintendencia en contra del Dictamen de la Comisión Médica XX del D.L. Nº 3.500, de 1980, que declaró la invalidez por afección común de un trabajador agrícola.
Señala dicho Consorcio, que el interesado sufre de una "luxo fractura C5-C6 inestable (cuello quebrado). Hemiparesia izquierda" derivada de un accidente del trabajo que le habría ocurrido al perder el conocimiento y caerse del caballo en que se dirigía a su lugar de trabajo.
Expresa que la mencionada Comisión presume que la caída del caballo se habría debido a una crisis ictal, lo que sin embargo, indica, no se ha probado, por lo que se solicita se determine si en este caso hubo o no un accidente de trayecto.
Sobre el particular, es necesario tener presente, en primer término, que el artículo 11º, inciso segundo, letra d) del D.L. Nº 3.500, de 1980, modificado por el artículo 3º de la Ley Nº 18.225, prescribe que si las reclamaciones en contra de las declaraciones de invalidez dictadas por las Comisiones Médicas establecidas por dicho cuerpo legal se fundamentaren en el hecho que la incapacidad proviene de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional, deberán interponerse ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que resolverá sobre este punto en conformidad a la Ley Nº 16.744.
En la especie, para determinar si dicha afección es o no causa de un accidente de trabajo, debe establecerse en primer término si existió o no el referido accidente y las circunstancias que lo rodearon...
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