Ley núm. 18225, publicada el 28 de Junio de 1983. DICTA NORMAS SOBRE DESAFILIACION Y MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980. - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470687694

Ley núm. 18225, publicada el 28 de Junio de 1983. DICTA NORMAS SOBRE DESAFILIACION Y MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

LEY NUM. 18.225

DICTA NORMAS SOBRE DESAFILIACION Y MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

ARTICULO 1°

Autorízase la desafiliación del Sistema de Pensiones creado por el decreto ley 3.500, de 1980, a quienes se encuentren en alguna de las situaciones que se señalan:

  1. Personas que pueden pensionarse en el régimen previsional del antiguo sistema con edades inferiores a sesenta y cinco años si es hombre y sesenta si es mujer, quienes deberán solicitar la desafiliación dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la fecha de publicación de esta ley. Esta norma no se aplicará a los casos a que se refiere el artículo 12 del decreto ley 2.448, de 1978;

  2. Personas que hayan sido imponentes de instituciones de previsión del régimen antiguo y que por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4° transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980, no tengan derecho a Bono de Reconocimiento, o que teniendo derecho a éste sólo conforme al inciso cuarto del referido artículo, tengan a lo menos 60 meses de cotizaciones anteriores a julio de 1979;

  3. DEROGADA.-

El Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones conocerá las solicitudes de desafiliación y establecerá la concurrencia de los requisitos a que se refiere este artículo.

ARTICULO 2°

En los casos a que se refiere el artículo anterior, se entenderá que el interesado, durante el tiempo en el cual cotizó en una Administradora de Fondos de Pensiones, estuvo afecto al régimen antiguo e incorporado a la última institución de previsión a la que pertenecía antes de su afiliación y a ésta volverá una vez desafiliado, a menos que con motivo de un cambio en su trabajo ocurrido con posterioridad a la afiliación, le correspondiere una entidad previsional diferente, en cuyo caso se incorporará a esta última.

El interesado deberá enterar en la institución del régimen previsional antiguo a la cual se reincorpore o se incorpore según sea el caso, las imposiciones que le habría correspondido integrar a los fondos de pensiones y de desahucio e indemnización por años de servicios según proceda, por el período durante el cual cotizó en la o las Administradoras de Fondos de Pensiones. Dichas imposiciones sólo estarán afectas a reajuste en conformidad a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquél en que debieron haberse enterado y el mes que precede a aquél en que efectivamente se integren.

La Administradora de Fondos de Pensiones transferirá de la cuenta individual del interesado, a la institución del régimen previsional antiguo a la cual éste se reincorpore o se incorpore, los fondos necesarios para pagar las imposiciones a que se refiere el inciso anterior, de acuerdo a la liquidación que para tales efectos practique dicha institución del régimen antiguo.

Si la persona hubiere tenido la calidad de imponente de dos o más instituciones del régimen antiguo a la fecha de su afiliación al nuevo sistema de pensiones y las mantenga, el saldo se transferirá a prorrata, según la renta imponible que tenía a esa fecha, a los regímenes previsionales correspondientes.

Si el saldo neto acumulado en la cuenta individual no fuere suficiente, la diferencia que resultare entre dichas cotizaciones y el monto traspasado por la administradora de fondos de pensiones podrá ser pagada por el interesado total o parcialmente al contado.

Los trabajadores dependientes podrán efectuar el pago del total o del saldo no cubierto al contado, mediante facilidades de pago de hasta sesenta mensualidades que les concederán las instituciones de previsión, en cuyo caso las cuotas sólo se reajustarán en los términos del inciso segundo y su pago deberá garantizarse de acuerdo con las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social. Las cuotas serán descontadas por planilla, por el empleador, y les serán aplicables las normas de la ley N° 17.322.

Si se concedieren beneficios previsionales, el pago de las cuotas pendientes a que se refiere el inciso anterior, podrá descontarse o continuar descontándose de esos beneficios, a solicitud del interesado. Sin embargo, a petición del mismo, dichas cuotas también podrán descontarse de los beneficios establecidos en el inciso noveno de este artículo y con las modalidades allí señaladas.

En caso de incumplimiento en el pago de las cuotas, la respectiva institución de previsión podrá cobrar lo adeudado mediante el...

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