Decreto núm. 195, publicado el 17 de Julio de 1998. APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 18.778, QUE ESTABLECE SUBSIDIO AL PAGO DE CONSUMO DE AGUA POTABLE Y SERVICIO DE ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471177898

Decreto núm. 195, publicado el 17 de Julio de 1998. APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 18.778, QUE ESTABLECE SUBSIDIO AL PAGO DE CONSUMO DE AGUA POTABLE Y SERVICIO DE ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 18.778, QUE ESTABLECE SUBSIDIO AL PAGO DE CONSUMO DE AGUA POTABLE Y SERVICIO DE ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS

Núm. 195.- Santiago, 19 de febrero de 1998.- Vistos: La ley Nº 18.778, modificada por las leyes Nº 18.899, Nº 19.059 y Nº 19.338, y el decreto supremo Nº 529 de 1991 del Ministerio de Hacienda,

D e c r e t o:

  1. Establécese para la ley Nº 18.778, Subsidio al Pago de Consumo de Agua Potable y Servicio de Alcantarillado de Aguas Servidas, el Reglamento que a continuación se indica:

Párrafo I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1º

Los subsidios al pago del consumo de agua potable y servicio de alcantarillado de aguas servidas y a la inversión en los sistemas rurales de agua potable establecidos en la ley Nº 18.778 y sus modificaciones, se regirán por las normas contenidas en dicho cuerpo legal y las consignadas en el presente Reglamento.

Artículo 2º

Para los efectos de la aplicación de las disposiciones de este Reglamento, se entenderá por:

  1. Ley: la ley Nº 18.778 modificada por el articulo 3º de la ley Nº 18.899, la ley Nº 19.059 y por la ley Nº 19.338 y el artículo 8ºde la ley Nº 19.949. b) Subsidio al pago al consumo de agua potable y uso de alcantarillado de aguas servidas (en adelante subsidio al consumo): es la parte del valor total de la cuenta por consumo de agua potable y servicio de alcanatarillado de aguas servidas que, en conformidad al beneficio que otorga la ley, le corresponde pagar a la Municipalidad. Cuando el servicio incluya sólo el de agua potable, el subsidio será la parte del valor de la cuenta por consumo de agua potable.

  2. Subsidio a la inversión en los sistemas rurales de agua potable (en adelante subsidio a la inversión): es la parte del valor total del costo de inversión en el sistema, que en conformidad al beneficio que otorga la ley, le corresponde pagar al Ministerio de Obras Públicas.

  3. Beneficiario del subsidio al consumo: es el jefe de familia o jefe de hogar principal de la encuesta CAS-2 o el instrumento que la reemplace, su grupo familiar y demás personas que habitan permanentemente una vivienda, que perciben el subsidio al consumo, atendida su condición de usuarios residenciales de escasos recursos.

    En el subsidio a la inversión, son los usuarios, a través de sus organizaciones o comunidades rurales que, de acuerdo a la Ley, perciban este subsidio.

  4. Prestador: es la institución o empresa que otorga los servicios de agua potable y de alcantarillado de aguas servidas.

  5. Habitantes Permanentes: las personas naturales que residen de manera estable en una vivienda.

  6. Municipalidad: el municipio correspondiente a la dirección de la vivienda del beneficiario.

  7. Sistemas rurales de agua potable (en adelante SRAP o sistemas rurales): son los sistemas que, de acuerdo al artículo 1º transitorio del DFL Nº 382, del año 1989, del Ministerio de Obras Públicas, no cumplen con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 5º del mismo texto.

  8. Administrador de los SRAP (en adelante administrador): es la organización que legalmente constituida, reúne y representa a los usuarios del sistema, sea ésta Cooperativa o Comité, encargada de la administración, operación y mantenimiento del servicio de agua potable rural y de la recolección y disposición de aguas servidas, si lo hubiese.

  9. Extinción del beneficio: término del derecho de un beneficiario a percibir el subsidio al consumo, por haber dejado de cumplir con alguno de los requisitos habilitantes, fijados por la ley. La extinción tiene lugar una vez dictado el respectivo decreto alcaldicio.

  10. Costo de inversión en los SRAP: monto de los recursos financieros que se requiere para las ampliaciones, mejoramientos y rehabilitaciones de los SRAP ya existentes, incluyendo los costos de pre-inversión en estudios, diseños y sondajes necesarios para ello.

  11. Ministerio: corresponde al Ministerio de Obras Públicas.

Párrafo II Disposiciones del subsidio al consumo Artículos 3 a 24
Artículo 3º

Para los efectos de la aplicación del artículo 2º de la ley, se entenderá por consumo efectivo mensual, el consumo de agua potable y del servicio de alcantarillado de aguas servidas de la vivienda cobrado para un período determinado y registrado en el documento de cobro respectivo, emitido por el prestador o administrador, sin perjuicio de las rectificaciones de errores u omisiones que pudiesen efectuarse a lo cobrado.

Si el cobro no correspondiese a un período mensual, se considerará que el consumo correspondiente a un período mensual será la parte entera de la cantidad que resulte de dividir el consumo incluido en el respectivo documento de cobro por el número de días a que corresponda y multiplicada por treinta. En este caso el monto del subsidio atribuible a los cargos variables, calculado en base al consumo de un período mensual, se ponderará por el factor que resulte de dividir el número de días considerado en el documento de cobro por treinta.

El cobro variable que se refieren las letras a) y b) del inciso segundo, del artículo 2º de la ley, incluye tanto el valor por el consumo de agua potable, como el valor del servicio de alcantarillado de aguas servidas, según corresponda.

Artículo 3º bis

A las personas y familias beneficiadas por el sistema "Chile Solidario" que cumplan los requisitos de la ley, les corresponderá el subsidio al pago del consumo de agua potable y de servicio de alcantarillado de aguas servidas allí establecido. En estos casos, el subsidio será equivalente al 100% sobre los cargos fijos y variables de su consumo mensual que no exceda de 15 metros cúbicos, por un período de tres años contados desde su concesión. Este subsidio será asignado dentro de los doce meses siguientes al ingreso al sistema y se devengará a contar del primer día del mes siguiente al de su concesión.

Los alcaldes mensualmente y previa acreditación de los respectivos requisitos de procedencia, elaborarán la nómina de personas a ser beneficiadas, debiendo dictar el acto administrativo que conceda el respectivo beneficio, dentro del plazo de 30 días contado desde la recepción de la misma informando al Ministerio de Planificación en el mismo plazo.

Artículo 4º

En cada período de cobro el prestador o administrador, comprobará que el monto del subsidio al consumo atribuible a los cargos fijos cumpla con lo señalado en el artículo 2º de la ley. Asimismo, el prestador o administrador comprobará que el monto del subsidio por vivienda atribuible a los cargos variables, cumpla con lo señalado en el artículo 2º de la Ley, considerando para este efecto el consumo de agua potable y del servicio de alcantarillado de aguas servidas, según corresponda.

Cualquier error en el cálculo del monto del subsidio al consumo podrá ser corregido por el prestador o administrador.

Artículo 5º

Las solicitudes de subsidio al consumo deberán presentarse por escrito, en formulario entregado para tal efecto por la Municipalidad, la cual lo pondrá a disposición de los interesados oportunamente.

Las solicitudes también podrán ser recibidas por los prestadores o administradores, quienes deberán presentarlas a la Municipalidad correspondiente, en representación de los interesados, sin cobro para estos.

Los formularios deberán contener, a lo menos, la información relativa al nombre completo y RUT o número de cédula de identidad del jefe de familia o jefe de hogar principal de la encuesta CAS-2 o el instrumento que la reemplace, nombre completo del solicitante, dirección de la vivienda, número de enrolamiento del servicio de agua potable y alcantarillado en el catastro del prestador o número de socio en los sistemas rurales y fecha de la solicitud.

Artículo 6º

La Municipalidad al momento de asignar los subsidios al consumo, comprobará el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 3º de la ley y seleccionará a los postulantes, de acuerdo con el nivel socioeconómico.

El porcentaje a subsidiar sobre los cargos fijos y variables a que hace mención el artículo 2º de la ley será diferenciado según el nivel socio-económico del grupo familiar y demás personas residentes de la vivienda, de acuerdo a lo determinado por el Ministerio de Planificación, sobre la base de la información contenida en la Encuesta CAS-2 o el instrumento que la reemplace y deberá enmarcarse en lo dispuesto en el artículo 3º de la ley.

De acuerdo a los factores socio-económicos mencionados en el inciso precedente se le asignará un puntaje a cada grupo familiar solicitante del subsidio al consumo y la Municipalidad confeccionará una nómina, en la cual se ordenarán los postulantes de menor a mayor nivel socio-económico.

Artículo 7º

Dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación de las postulaciones a que hace referencia el artículo precedente, el Alcalde, respetando el orden de prelación determinado por el puntaje obtenido de la forma señalada en el artículo anterior, asignará los subsidios disponibles para la comuna, cuyo número y monto global se determinarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º de la ley.

La asignación de los subsidios al consumo entre los...

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