Corte de Apelaciones de Santiago, 25 de marzo de 2003. Nahuel Mendoza, Pedro con Echeverría Matinoli, Alfredo - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218929365

Corte de Apelaciones de Santiago, 25 de marzo de 2003. Nahuel Mendoza, Pedro con Echeverría Matinoli, Alfredo

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Conociendo del recurso de apelación.

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos décimo y undécimo que se eliminan y se tiene, además, presente:

Primero: Que el demandado apela de la sentencia de autos, fundando su recurso en lo siguiente: a) en que el demandado no formuló reserva de derechos y acciones en el procedimiento de Policía Local por lo que la sentencia le sería inoponible según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 18.287; b) que no se rindió prueba suficiente que acreditara los daños sufridos por el actor, y c) que el pago que ordena la sentencia es excesivo y no se compadece con el valor del vehículo.

Segundo: Que en cuanto al primero de estos argumentos debe tenerse en cuenta que el artículo 9 de la Ley 18.287, dispone en su inciso final y en lo pertinente, lo siguiente: “Si no se hubiere deducido demanda civil o ésta fuere extemporánea o si hibiéndose presentado no hubiere sido notificada dentro de plazo, podrá interponerse ante el juez ordinario que corresponda, después que se encuentre ejecutoriada la sentencia que condena al infractor Alfredo Eduardo Echeverría Martinoli, esta demanda se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio sumario, sin que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil”. Por consiguiente el procedimiento seguido por el actor y sobre la base del cual se siguió este juicio, se ajusta plenamente a derecho.

Tercero: Que en lo que se refiere a la insuficiencia de la prueba rendida esta Corte comparte lo razonado por la sentencia que se revisa en su considerando noveno, en cuanto a que ella sirve de base a una presunción judicial.

Cuarto: Que las presunciones judiciales son aquellas deducciones o consecuencias que deriva el juez del mérito general del proceso o de alguno de sus antecedentes para establecer la verdad del hecho. Como lo señala un autor “dicha labor entraña una facultad discrecional de los tribunales, en cuyo ejercicio éstos gozan de toda la latitud que corresponda, según su criterio, vale decir, tienen completa libertad para discurrir frente a los hechos o antecedentes conocidos con el fin de hacer surgir de ellos el hecho desconocido y alcanzar las conclusiones que mejor les dicten su convencimiento y su conciencia” (Carlos Anabalón, Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, tomo III, página...

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